La Amnistía de 1978 y los Tratados Internacionales

   

Alfonso Insunza Bascuñan


Director de la Escuela de Derecho y profesor de Derechos Esenciales de la Persona y Derecho Constitucional. U. ARCIS


Uno de los temas jurídicos y morales penientes de nuestra historia, consignado en el informe de la Comisión Gubernamental Verdad y Reconciliación en el año 1991 sobre los hechos ocurridos en el período 1973 - 1990, es la impunidad penal en los crímenes cometidos por agentes del Estado y que se manifestaron en miles de detenidos-desaparecidos y ejecutados políticos. Esta impunidad se estableció al dictar la Junta Militar de Gobierno el Decreto - Ley 2.191 de 1978. Desde que se dictó, los abogados de Derechos Humanos la impugnaron por ilegítima pues constituyó un verdadera auto amnistía de los crímenes de homicidios y secuestros, a favor de los agentes de Seguridad del Régimen militar, especialmente la ex-DINA, además de atentar en contra de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, ratificados por Chile.

Los argumentos fundamentales que se plantearon constantamente ante los tribunales que aplicaban esta amnistía se pueden resumir en que no era aplicable en el caso de los detenidos-desaparecidos, por tratarse de un delito de consumación permanente, hasta no determinarse el paradero, destino o suerte de las víctimas, y la existencia de Tratados Internacionales vigentes en la época de los hechos, ratificados y que se encontraban promulgados por Chile.

Los fallos de la Corte Suprema, en general, no aceptaron estos argumentos.

Sin embargo durante el presente año, han existido cambios de criterios e interpretación significativos e importantes, que es necesario destacar, por parte de la Corte Suprema frente al principio de Supremacía de los Tratados Internacionales sobre la Ley interna, en especial, los convenios de Ginebra.

Para entender esta evolución jurídica, es necesario referirse a algunos fallos del Tribunal Superior y resoluciones de los Organismos Internacionales sobre esta materia.

Para estos efectos, se mencionarán el fallo del Pleno de la Corte Suprema de fecha 24 de Agosto de 1990 recaído en un Recurso de Inaplicabilidad en la causa sobre 70 detenidos-desaparecidos; resolución sobre este fallo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la O.E.A.; el fallo de la Corte Suprema de fecha 23 de Agosto de 1996, sobre el homicidio del funcionario internacional de CEPAL don Carmelo Soria, y el fallo de fecha 9 de Septiembre de 1998 recaído en recurso de Casación interpuesto en la causa del detenido-desaparedico don Pedro Enrique Poblete Cordova.

El primer fallo mencionado se trató de un Recurso de Inaplicabilidad presentado ante la Corte Suprema a fin de que se declarará, en la causa radicada en la Justicia Militar de Santiago seguida en contra de Manuel Contreras y otros que investigaba el secuestro agravado de 70 personas detenidas-desaparecidas ocurrido entre Septiembre de 1973 y 1977, inaplicable el artículo 1° del Decreto - Ley 2191 de 1978 sobre amnistía por tratarse de un precepto contrario a la Constitución política, al vulnerar los artículos 5° (Supremacía de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos), 19 N°1 (Derecho a la vida), 19 N°2 (Igualdad ante la Ley), 19 N°7 (Libertad personal), 19 N°23 y 24 (Derecho de Propiedad).

En este fallo, de 48 carillas, la Corte Suprema se refiere expresamente a los Convenios de Ginebra, suscritos por el Govierno de Chile con fecha 12 de Agosto de 1949, habiéndose promulgado mediante Decreto Supremo 752 y publicados en el Diario Oficial los días 17, 18, 19, 20 de Abril de 1951 y que deben considerarse comprendidos en la normaltiva del artículo 5° de la Constitución, que ordena a los Organos del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanen de la naturaleza humana garantizados por los Tratados Internacionales.

El considerando N°26 de la sentencia expresa que "de acuerdo con sus textos, tales Convenios de Ginebra se refieren a medidas de mejoramiento de la suete de los heridos, enfermos y náufragos de las Fuerzas Armadas de Mar, sobre tratamiento de prisioneros de Guerra y Protección de los Civiles en tiempo de guerra. Ahora, de conformidad a lo que disponen los artículos 2° y 3° que son comunes a los 4 convenios promulgados, resulta manifiesto que su aplicación incide y se limita específicamente a casos de guerra declarada, de carácter Internacional y sobre situaciones de conflictos armados que surjan dentro del territorio de algunas de las Altas Partes Contratantes y dejan en evidencia sus dispociones que en esta última situación debe tratarse de un efectivo conflicto bélico o de guerra interna, entre partes contendientes armadas y respecto de las cuales obligarán sus disposiciones (art.3°).

Lo recién expresado — dice la Corte — es suficiente para concluir que la normativa de esos Convenios, en cuanto obliga a las Partes Contratantes a sancionar a los responsables de las graves infracciones que contemplan, no encuentran aplicación a los hechos delictuosos investigados en la causa en que incide el recurso en estudio, por cuanto si bien éstan comprendidos dentro del período de la Situación de Estado de sitio que cubre la amnistía, no aparece que sean la consecuencia o hayan resultado de un estado de conflicto armado interno, de las características reseñadas precedentemente, concluyendo que las disposiciones de los mencionados convenios de Ginebra, no pueden resultar afectadas por el precepto legal que concedió la amnistía de 1978.

A raíz de este fallo de la Corte Suprema, que declaró constitucional el Decreto Ley de 1978 sobre amnistía, se recurrió a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, instancia internacional contemplada en la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por Chile en 1990.

Dicha Comisión, con fecha 15 de Octubre de 1996 concluyó que: "el acto de poder mediante el cual el régimen militar que se instaló en Chile, dictó en 1978, el denominado Decreto — Ley 2191 de autoamnistía, es incompatible con las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por ese Estado el 21 de Agosto de 1990."

"Que la sentencia de la Corte Suprema de Chile, dictada el 28 de Agosto de 1990 que declara constitucional y de aplicación obligatoria por el Poder Judicial el citado Decreto Ley 2.191, cuando ya había entrado en vigor para Chile la Convención Americana sobre Derechos Humanos, viola lo dispuesto en los artículos 1.1 y 2 de la misma (derecho a la justicia)." "Que las decisiones judiciales de sobreseimiento definitivo dictado en las causas criminales abiertas por la detención y desaparición de la 70 personas a cuyo nombre se inició el presente caso, no sólo agravan la situación de impunidad sino que, en definitiva, violan el derecho a la justicia que les asiste a los familiares de las víctimas de identificar a sus autores y de que se establezcan sus responsabilidades sanciones correspondientes, y obtener reparación judicial por parte de estos. Entre los acuerdos, la comisión declaró recomendar al Estado de Chile, adecuar su legislación interna a los disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de modo que las violaciones de derechos humanos del Gobierno Militar de facto puedan ser investigados, a fin de que se individualice a los culpables, se establezcan sus responsibilidades y sean efectivamente sancionados, garantizando a las víctimas y a sus familiares el derecho a la justicia que les asiste."

Con fecha 23 de Agosto de 1996 la sala penal de la Corte Suprema confirmó el sobreseimiento definitivo por aplicación del Decreto — Ley de Amnistía 2.191 en la causa sobre el asesinato del funcionario de CEPAL don Carmelo Soria Espinoza, perpetrado en Julio de 1976 por agentes de la DINA. En este proceso se discutió la supremacía sobre la ley interna de un Tratado Internacional de la O.N.U. publicado el 29 de Marzo de 1977, la denominada Convención sobre la Prevención y Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los agente Diplomáticos, cuyo artículo 2, establece que cada Estado parte hará que los delitos de homicidios, secuestros y otros cometidos contra personas intercionalmente protegidas sean castigados con penas adecuadas, que tengan en cuenta el carácter grave de los mismos.

La Corte Suprema, con relación al tema en discusión, resolvió que este artículo de la convención "debe entenderse que sólo podrá tener lugar dentro del ámbito de un proceso previo legalmente tramitado y establecido que haya quedado la respectiva infracción penal, la punibilidad de la misma al momento de dictarse sentencia y la imputabilidad penal de las conductas, situación que obviamente no se da en la especie en razón de concurrir la causal objectiva de extinción de responsabilidad penal de la amnistía del artículo 1° del Decreto Ley 2.191 de 1978 cuya aplicación resulta manifiesta en esta causa."

Anteriormente, el Fiscal de la Corte Suprema en su informe sobre este caso, opinó que no era aplicable la amnistía en virtud de los tratados y convenios internacionales suscritos por Chile y que están vigentes conforme al Art. 5° inciso 2° de la Constitución Política y que establecen la Supremacía de éstos sobre el mencionado Decreto Ley 2.191 de amnistía.

Recientemente, en Recurso de Casación en el fondo la sala Penal de la Corte Suprema sobre una causa del detenido-desaparecido, don Pedro Poblete Córdova, variando totalmente su doctrina de fallos anteriores declaró la supremacía de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos sobre la ley interna.

En efecto, en un fallo de 16 carillas, resolvió en su considerando 9° lo siguiente: "Que en el siguiente punto a considerar, ha de tenerse presente que luego del 11 de Septiembre de 1973, en que las Fuerzas Armadas destituyeron al Gobierno y asumieron el poder, el que expresaron comprendía el ejercicio de los Poderes Constituyentes, Legislativo y Ejecutivo, se dictó así por la Junta de Gobierno, a la sazón, el 12 de Septiembre de 1973, el Decreto Ley N°5, que en su artículo 1° declaró interpretado el artículo 418 del Código de Justicia Militar y estableció que el Estado de Sitio decretado por conmoción interna (situación que regía el 19 de Julio de 1974), debía entenderse como "estado o tiempo de guerra" para los efectos de la aplicación de la penalidad de ese tiempo contenida en el Código referido y demás leyes penales y para todos los efectos de dicha legislación. Y en esta última indudablemente se encontraban vigentes, como hoy, los convenios de Ginebra de 1949", agregando en su considerando 10° que "el Estado de Chile se impuso en los citados convenios la obligación de garantizar la seguridad de las personas que pudieran tener participación en conflictos armados dentro de su territorio, especialmente si fueran detenidos, quedando vedado el disponer medidas que tendiesen a amparar los agravios cometidos contra personas determinadas o lograr la impunidad de sus autores, teniendo especialmente presente que los acuerdos internacionales deben cumplirse de buena fe y en cuanto el Pacto persigue garantizar los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, tiene aplicación preeminente, puesto que esta Corte Suprema, en reiteradas sentencias ha reconocido que de la historia fidedigna del establecimiento de la norma Constitucional contenida en el artículo 5° de la carta fundamental queda claramente establecido que la soberanía interna del Estado de Chile reconoce su límite en los derechos que emanan de la naturaleza humana; valores que son superiores a toda norma que puedan disponer las autoridades del Estado, incluído el propio Poder Constituyente, lo que impide sean desconocidos. En tales circuntancias, señala la Corte, omitir aplicar dichas disposiciones importa un error de derecho que debe ser corregido por la vía de este recurso, en especial si se tiene presente que de acuerdo a los principios del Derecho Internacional deben intepretarse y cumplirse de buena fe por los Estados, de lo que se colige que el Derecho Interno debe adecuarse a ellos y el legislador conciliar las nuevas normas que dicte a dichos instrumentos internacionales, evitando transgredir sus principios, sin la previa denuncia de los convenios respectivos."

Este fallo reivindica la supremacía de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratifacados por Chile, sobre la amnistía de 1978, y en consecuencia, de acuerdo a éstos, el Estado de Chile debe investigar y sancionar penalmente a los que resulten responsables en los graves crímenes cometidos por agentes del Estado durante el período 1973 - 1978, período que trató de cubrir esta amnistía. La importancia del cambio de jurisprudencia en esta nueva interpretación jurídica, es vital, pues desarrolla los principios internacionales consagrados después de la Segunda Guerra Mundial, en cuanto a que los delitos contra la humanidad son imprescriptibles y no susceptibles de amnistía o exoneración de las responsabilidades penales respectivas.

Esta doctrina, de consolidarse definitivamente por parte de la Corte Suprema, permitirá avanzar hacia un auténtica y efectiva reconciliación de nuestra sociedad, basada en la verdad y la justicia de los hechos consignados en el Informe Gubernamental Verdad y Reconciliación entregado en el año 1991.

Fuentes:
- Recurso de Inaplicabilidad rol 27.640 C.S.
- Informe N° 36-96 caso 10.843_Chile: Comisión Internamericana de Derechos Humanos O.E.A.
- Recurso de Apelación rol 2277-96 C.S. Recaído en causa de Ministro Especial rol 1-93 C.S.
- Recurso de Casación C.S. rol 469-98

 

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