Alfonso
Insunza Bascuñan
Director de la Escuela de Derecho y profesor de Derechos
Esenciales de la Persona y Derecho Constitucional. U. ARCIS
Uno
de los temas jurídicos y morales penientes de nuestra
historia, consignado en el informe de la Comisión Gubernamental
Verdad y Reconciliación en el año 1991 sobre
los hechos ocurridos en el período 1973 - 1990, es
la impunidad penal en los crímenes cometidos por agentes
del Estado y que se manifestaron en miles de detenidos-desaparecidos
y ejecutados políticos. Esta impunidad se estableció
al dictar la Junta Militar de Gobierno el Decreto - Ley 2.191
de 1978. Desde que se dictó, los abogados de Derechos
Humanos la impugnaron por ilegítima pues constituyó
un verdadera auto amnistía de los crímenes de
homicidios y secuestros, a favor de los agentes de Seguridad
del Régimen militar, especialmente la ex-DINA, además
de atentar en contra de los Tratados Internacionales sobre
Derechos Humanos, ratificados por Chile.
Los
argumentos fundamentales que se plantearon constantamente
ante los tribunales que aplicaban esta amnistía se
pueden resumir en que no era aplicable en el caso de los detenidos-desaparecidos,
por tratarse de un delito de consumación permanente,
hasta no determinarse el paradero, destino o suerte de las
víctimas, y la existencia de Tratados Internacionales
vigentes en la época de los hechos, ratificados y que
se encontraban promulgados por Chile.
Los
fallos de la Corte Suprema, en general, no aceptaron estos
argumentos.
Sin
embargo durante el presente año, han existido cambios
de criterios e interpretación significativos e importantes,
que es necesario destacar, por parte de la Corte Suprema frente
al principio de Supremacía de los Tratados Internacionales
sobre la Ley interna, en especial, los convenios de Ginebra.
Para
entender esta evolución jurídica, es necesario
referirse a algunos fallos del Tribunal Superior y resoluciones
de los Organismos Internacionales sobre esta materia.
Para
estos efectos, se mencionarán el fallo del Pleno de
la Corte Suprema de fecha 24 de Agosto de 1990 recaído
en un Recurso de Inaplicabilidad en la causa sobre 70 detenidos-desaparecidos;
resolución sobre este fallo de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos de la O.E.A.; el fallo de la Corte Suprema
de fecha 23 de Agosto de 1996, sobre el homicidio del funcionario
internacional de CEPAL don Carmelo Soria, y el fallo de fecha
9 de Septiembre de 1998 recaído en recurso de Casación
interpuesto en la causa del detenido-desaparedico don Pedro
Enrique Poblete Cordova.
El
primer fallo mencionado se trató de un Recurso de Inaplicabilidad
presentado ante la Corte Suprema a fin de que se declarará,
en la causa radicada en la Justicia Militar de Santiago seguida
en contra de Manuel Contreras y otros que investigaba el secuestro
agravado de 70 personas detenidas-desaparecidas ocurrido entre
Septiembre de 1973 y 1977, inaplicable el artículo
1° del Decreto - Ley 2191 de 1978 sobre amnistía
por tratarse de un precepto contrario a la Constitución
política, al vulnerar los artículos 5°
(Supremacía de los Tratados Internacionales de Derechos
Humanos), 19 N°1 (Derecho a la vida), 19 N°2 (Igualdad
ante la Ley), 19 N°7 (Libertad personal), 19 N°23
y 24 (Derecho de Propiedad).
En
este fallo, de 48 carillas, la Corte Suprema se refiere expresamente
a los Convenios de Ginebra, suscritos por el Govierno de Chile
con fecha 12 de Agosto de 1949, habiéndose promulgado
mediante Decreto Supremo 752 y publicados en el Diario Oficial
los días 17, 18, 19, 20 de Abril de 1951 y que deben
considerarse comprendidos en la normaltiva del artículo
5° de la Constitución, que ordena a los Organos
del Estado respetar y promover los derechos esenciales que
emanen de la naturaleza humana garantizados por los Tratados
Internacionales.
El
considerando N°26 de la sentencia expresa que "de acuerdo
con sus textos, tales Convenios de Ginebra se refieren a medidas
de mejoramiento de la suete de los heridos, enfermos y náufragos
de las Fuerzas Armadas de Mar, sobre tratamiento de prisioneros
de Guerra y Protección de los Civiles en tiempo de
guerra. Ahora, de conformidad a lo que disponen los artículos
2° y 3° que son comunes a los 4 convenios promulgados,
resulta manifiesto que su aplicación incide y se limita
específicamente a casos de guerra declarada, de carácter
Internacional y sobre situaciones de conflictos armados que
surjan dentro del territorio de algunas de las Altas Partes
Contratantes y dejan en evidencia sus dispociones que en esta
última situación debe tratarse de un efectivo
conflicto bélico o de guerra interna, entre partes
contendientes armadas y respecto de las cuales obligarán
sus disposiciones (art.3°).
Lo
recién expresado dice la Corte es suficiente
para concluir que la normativa de esos Convenios, en cuanto
obliga a las Partes Contratantes a sancionar a los responsables
de las graves infracciones que contemplan, no encuentran aplicación
a los hechos delictuosos investigados en la causa en que incide
el recurso en estudio, por cuanto si bien éstan comprendidos
dentro del período de la Situación de Estado
de sitio que cubre la amnistía, no aparece que sean
la consecuencia o hayan resultado de un estado de conflicto
armado interno, de las características reseñadas
precedentemente, concluyendo que las disposiciones de los
mencionados convenios de Ginebra, no pueden resultar afectadas
por el precepto legal que concedió la amnistía
de 1978.
A
raíz de este fallo de la Corte Suprema, que declaró
constitucional el Decreto Ley de 1978 sobre amnistía,
se recurrió a la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, instancia internacional contemplada en la
Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de
San José de Costa Rica, ratificada por Chile en 1990.
Dicha
Comisión, con fecha 15 de Octubre de 1996 concluyó
que: "el acto de poder mediante el cual el régimen
militar que se instaló en Chile, dictó en 1978,
el denominado Decreto Ley 2191 de autoamnistía,
es incompatible con las disposiciones de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por ese Estado
el 21 de Agosto de 1990."
"Que
la sentencia de la Corte Suprema de Chile, dictada el 28 de
Agosto de 1990 que declara constitucional y de aplicación
obligatoria por el Poder Judicial el citado Decreto Ley 2.191,
cuando ya había entrado en vigor para Chile la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, viola lo dispuesto en los
artículos 1.1 y 2 de la misma (derecho a la justicia)."
"Que las decisiones judiciales de sobreseimiento definitivo
dictado en las causas criminales abiertas por la detención
y desaparición de la 70 personas a cuyo nombre se inició
el presente caso, no sólo agravan la situación
de impunidad sino que, en definitiva, violan el derecho a
la justicia que les asiste a los familiares de las víctimas
de identificar a sus autores y de que se establezcan sus responsabilidades
sanciones correspondientes, y obtener reparación judicial
por parte de estos. Entre los acuerdos, la comisión
declaró recomendar al Estado de Chile, adecuar su legislación
interna a los disposiciones de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, de modo que las violaciones de derechos
humanos del Gobierno Militar de facto puedan ser investigados,
a fin de que se individualice a los culpables, se establezcan
sus responsibilidades y sean efectivamente sancionados, garantizando
a las víctimas y a sus familiares el derecho a la justicia
que les asiste."
Con
fecha 23 de Agosto de 1996 la sala penal de la Corte Suprema
confirmó el sobreseimiento definitivo por aplicación
del Decreto Ley de Amnistía 2.191 en la causa
sobre el asesinato del funcionario de CEPAL don Carmelo Soria
Espinoza, perpetrado en Julio de 1976 por agentes de la DINA.
En este proceso se discutió la supremacía sobre
la ley interna de un Tratado Internacional de la O.N.U. publicado
el 29 de Marzo de 1977, la denominada Convención sobre
la Prevención y Castigo de Delitos contra Personas
Internacionalmente Protegidas, inclusive los agente Diplomáticos,
cuyo artículo 2, establece que cada Estado parte hará
que los delitos de homicidios, secuestros y otros cometidos
contra personas intercionalmente protegidas sean castigados
con penas adecuadas, que tengan en cuenta el carácter
grave de los mismos.
La
Corte Suprema, con relación al tema en discusión,
resolvió que este artículo de la convención
"debe entenderse que sólo podrá tener lugar
dentro del ámbito de un proceso previo legalmente tramitado
y establecido que haya quedado la respectiva infracción
penal, la punibilidad de la misma al momento de dictarse sentencia
y la imputabilidad penal de las conductas, situación
que obviamente no se da en la especie en razón de concurrir
la causal objectiva de extinción de responsabilidad
penal de la amnistía del artículo 1° del
Decreto Ley 2.191 de 1978 cuya aplicación resulta manifiesta
en esta causa."
Anteriormente,
el Fiscal de la Corte Suprema en su informe sobre este caso,
opinó que no era aplicable la amnistía en virtud
de los tratados y convenios internacionales suscritos por
Chile y que están vigentes conforme al Art. 5°
inciso 2° de la Constitución Política y
que establecen la Supremacía de éstos sobre
el mencionado Decreto Ley 2.191 de amnistía.
Recientemente,
en Recurso de Casación en el fondo la sala Penal de
la Corte Suprema sobre una causa del detenido-desaparecido,
don Pedro Poblete Córdova, variando totalmente su doctrina
de fallos anteriores declaró la supremacía de
los Tratados Internacionales de Derechos Humanos sobre la
ley interna.
En
efecto, en un fallo de 16 carillas, resolvió en su
considerando 9° lo siguiente: "Que en el siguiente punto
a considerar, ha de tenerse presente que luego del 11 de Septiembre
de 1973, en que las Fuerzas Armadas destituyeron al Gobierno
y asumieron el poder, el que expresaron comprendía
el ejercicio de los Poderes Constituyentes, Legislativo y
Ejecutivo, se dictó así por la Junta de Gobierno,
a la sazón, el 12 de Septiembre de 1973, el Decreto
Ley N°5, que en su artículo 1° declaró
interpretado el artículo 418 del Código de Justicia
Militar y estableció que el Estado de Sitio decretado
por conmoción interna (situación que regía
el 19 de Julio de 1974), debía entenderse como "estado
o tiempo de guerra" para los efectos de la aplicación
de la penalidad de ese tiempo contenida en el Código
referido y demás leyes penales y para todos los efectos
de dicha legislación. Y en esta última indudablemente
se encontraban vigentes, como hoy, los convenios de Ginebra
de 1949", agregando en su considerando 10° que "el Estado
de Chile se impuso en los citados convenios la obligación
de garantizar la seguridad de las personas que pudieran tener
participación en conflictos armados dentro de su territorio,
especialmente si fueran detenidos, quedando vedado el disponer
medidas que tendiesen a amparar los agravios cometidos contra
personas determinadas o lograr la impunidad de sus autores,
teniendo especialmente presente que los acuerdos internacionales
deben cumplirse de buena fe y en cuanto el Pacto persigue
garantizar los derechos esenciales que emanan de la naturaleza
humana, tiene aplicación preeminente, puesto que esta
Corte Suprema, en reiteradas sentencias ha reconocido que
de la historia fidedigna del establecimiento de la norma Constitucional
contenida en el artículo 5° de la carta fundamental
queda claramente establecido que la soberanía interna
del Estado de Chile reconoce su límite en los derechos
que emanan de la naturaleza humana; valores que son superiores
a toda norma que puedan disponer las autoridades del Estado,
incluído el propio Poder Constituyente, lo que impide
sean desconocidos. En tales circuntancias, señala la
Corte, omitir aplicar dichas disposiciones importa un error
de derecho que debe ser corregido por la vía de este
recurso, en especial si se tiene presente que de acuerdo a
los principios del Derecho Internacional deben intepretarse
y cumplirse de buena fe por los Estados, de lo que se colige
que el Derecho Interno debe adecuarse a ellos y el legislador
conciliar las nuevas normas que dicte a dichos instrumentos
internacionales, evitando transgredir sus principios, sin
la previa denuncia de los convenios respectivos."
Este
fallo reivindica la supremacía de los Tratados Internacionales
de Derechos Humanos ratifacados por Chile, sobre la amnistía
de 1978, y en consecuencia, de acuerdo a éstos, el
Estado de Chile debe investigar y sancionar penalmente a los
que resulten responsables en los graves crímenes cometidos
por agentes del Estado durante el período 1973 - 1978,
período que trató de cubrir esta amnistía.
La importancia del cambio de jurisprudencia en esta nueva
interpretación jurídica, es vital, pues desarrolla
los principios internacionales consagrados después
de la Segunda Guerra Mundial, en cuanto a que los delitos
contra la humanidad son imprescriptibles y no susceptibles
de amnistía o exoneración de las responsabilidades
penales respectivas.
Esta
doctrina, de consolidarse definitivamente por parte de la
Corte Suprema, permitirá avanzar hacia un auténtica
y efectiva reconciliación de nuestra sociedad, basada
en la verdad y la justicia de los hechos consignados en el
Informe Gubernamental Verdad y Reconciliación entregado
en el año 1991.
Fuentes:
-
Recurso de Inaplicabilidad rol 27.640 C.S.
-
Informe N° 36-96 caso 10.843_Chile: Comisión Internamericana
de Derechos Humanos O.E.A.
-
Recurso de Apelación rol 2277-96 C.S. Recaído
en causa de Ministro Especial rol 1-93 C.S.
-
Recurso de Casación C.S. rol 469-98
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