INDICE
3. Observaciones
3.1 Reducción Territorial
3.2
Efectos de los Mega Proyectos
3.3 Educacion Mapuche
y Derechos Culturales
3.4 Territorio
Militarizado
3.5 Aplicación de Justicia Militar a Civiles
3.6 Debido Proceso y Presos
Políticos
3.7 Instancia Unica en
Resolución Administrativa
3.8 Acceso a
la Justicia
3.9 Recuperación
de Territorios Ancestrales
3.10 Reforma
Constitucional y Convenio 169 del OIT
4. CONCLUSIONES
5. RECOMENDACIONES
3.
OBSERVACIONES
3.1 Reducción
Territorial
Hablamos de Reducción Territorial para entender la
forma en que el territorio de un pueblo fue siendo disminuido
y transformado por la vía de la fuerza y por sucesivas
legislaciones del Estado en tierras de carácter comunitario
o individual. Diversas fuentes así lo confirman:
"A la llegada del Europeo en 1536, la nación
Mapuche extendía su influencia entre el río
Copiapó por el Norte y la Isla de Chiloé por
el sur. En esa extensión territorial, incluyendo
las costas del Norte Grande, se hablaba mapuzugun ".
El informe de la Comisión de Verdad Histórica
y Nuevo Trato, creada en enero de 2001 mediante Decreto
presidencial con el objeto de que asesorara al gobierno
Lagos en la elaboración de una nueva política
para el Estado de Chile para abordar los problemas fundamentales
de los pueblos indígenas señala que hacia
principios del siglo XV las diversas agrupaciones que conforman
la cultura mapuche se encuentran establecidas en el amplio
espacio territorial que va desde el río Limarí
por el Norte y la Isla Grande de Chiloé por el sur.
Posteriormente en los diversos parlamentos con la corona
española esté les reconoció a los mapuche
un territorio de alrededor de 10.000.000 de hectáreas,
desde el río Bio Bio al sur. A partir de la derrota
militar Mapuche de 1881, en la guerra contra el pueblo mapuche
(Pacificación de la Araucanía).
El Estado chileno (1884 a 1930) redujo el territorio mapuche
a 500.000 hectáreas, en el llamado proceso de radicación
indígena que fue acompañada por la desarticulación
de su forma de organización, muy especialmente al
entregarse títulos de merced sobre pequeños
espacios del territorio ancestral. Este proceso reduccional
se profundiza con las diversas legislaciones hasta 1990
que permitieron la división de las comunidades y
una disminución de territorio de alrededor de de
200.000 hectáreas más.
De esta forma, los grandes lonkos fueron obligados a reducirse
en ellos, debiendo emigrar parte importante de sus familias
extensas, que quedaron imposibilitadas de reproducir sus
ciclos de extensión como pueblo al transformarse
en unidades territoriales fijas y pequeñas, subordinadas
al dominio de un Estado que para constituirse como uninacional
elimina la existencia de otros pueblos y/o naciones como
la mapuche.
Las cifras sobre la población indígena en
Chile varían entre: a) 666.319 indígenas por
sobre 15 millones de chilenos (4%), según encuesta
CASEN año 2000; b) Un millón sobre la base
de la auto identificación 1992, Censo de Población
y Vivienda; c) Un millón setecientos mil, para las
organizaciones indígenas.
En la actualidad, el modelo de desarrollo económico
ha impuesto una forma de reducción territorial derivada
del desarrollo de los mega-proyectos que transforman precipitada
e irreversiblemente el hábitat, provocando consecuencias
de carácter determinante para la supervivencia del
pueblo Mapuche: erradicación de familias, mutación
de su medio ambiente, destrucción de su forma de
organización y de sus objetos simbólicos preciados,
lo que es percibido como una nueva invasión, como
una guerra, como una nueva �pacificación� y, en definitiva,
estos proyectos conllevan la reducción territorial
mencionada.
3.2
Efectos de los Mega Proyectos en la Supervivencia del Pueblo
Mapuche
La sociedad chilena participa de un modelo económico
neoliberal primario exportador, cuyos principales enclaves
(minería, forestal, pesca y acuicultura) presionan
sobre territorios y recursos indígenas. La ley Indígena
19.253 no protege adecuadamente las tierras indígenas
ni sus recursos naturales. Tampoco lo logra la adopción
del Convenio sobre Diversidad Biológica ni la Agenda
21 (Programa de Acción para el Desarrollo Sustentable)
- ambos suscriptos por este país en la Conferencia
de Río 1992- ni la Ley de Bases del Medio Ambiente.
En lo referente al derecho de consulta, consagrado tanto
en la Ley indígena como en el Convenio 169 y la Declaración
Universal de los Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas,
tampoco establece mecanismos de consulta eficientes, ya
que la participación en los mecanismos de participación
de los Estudios de Impacto Ambiental es meramente formal
para las comunidades, las que desprovistas de recursos económicos
y técnicos deben abordar una relación muy
desigual, en que la decisión final, recae en un órgano
de carácter político, cuya opción ha
sido por el desarrollo de proyectos de inversión,
en el marco de un modelo de desarrollo impuesto al pueblo
mapuche.
Por otra parte, las distintas leyes sectoriales facilitan
y protegen la inscripción de derechos de propiedad
privados sobre recursos que tradicionalmente han pertenecido
al pueblo Mapuche. En lo que atañe al territorio
mapuche, VIII, IX y X Regiónes en los últimos
años han surgido diversos conflictos socioculturales
en torno a la puesta en marcha de grandes proyectos de desarrollo.
Los casos más relevantes son la Central Hidroeléctrica
de Ralco en el Alto Biobío; la construcción
del by-pass en Temuco; el proyecto de construcción
del Aeropuerto en Quepe, con la consiguiente contaminación
auditiva, alteración de cursos de agua y afectación
de lugares sagrados. En territorio Lafkenche cabe mencionar
la Carretera de la Costa, Plantas de tratamiento de aguas
servidas y residuos de planta de celulosa, la construcción
de represas y establecimientos salmonícolas, que
impiden acceder libremente a sus tradicionales recursos
de pesca y productos costeros, con enorme incidencia en
el medio ambiente, en la pureza de las aguas y en el desarrollo
de flora y fauna que acompaña la cosmovisión
Mapuche.
Finalmente, el más importante factor de conflicto
es el gran complejo de explotación forestal en acelerada
expansión y distribuido por todo el territorio. Las
principales consecuencias del desarrollo de las plantaciones
forestales son la pérdida sus fuentes de agua (para
consumo y riego), la disminución o desaparición
de la fauna silvestre (que formó parte de su dieta)
y la vegetación del sotobosque (tradicionalmente
utilizada con fines rituales, medicinales y alimenticios);
también el uso de herbicidas y de plaguicidas, mediante
fumigación aérea y otras prácticas
fitosanitarias, afecta de varias maneras a la salud y a
los cultivos; la contaminación de los lagos, ríos
y cursos de agua, con pérdidas importantes de su
potencial ictiológico (pesca).
Muchos de los megaproyectos mencionados están radicados
en tierras sagradas o sitios espirituales. La alteración
del hábitat aquí enumerada, afecta no solamente
la economía alimenticia sino también la medicina
tradicional mapuche, una de cuyas fuentes es la herbolaria
en el marco de una trama de relaciones de los médicos
tradicionales (machis) con los espacios, fuerzas y realidades
de la naturaleza y de la vida espiritual, el tejido social
y cultural de las comunidades.
Este proceso ha generado creciente pobreza en la región
y ha empujado a muchos jóvenes a emigrar. A pesar
de que existen programas asistenciales de iniciativa estatal
y privada, éstos no han compensado los perjuicios
ocasionados, ni se basan en la preservación y desarrollo
de pautas culturales pertenecientes a los pueblos originarios.
Los comuneros afirman que, a pesar de tener grandes dificultades
para acceder a asistencia jurídica, han recurrido
a instancias administrativas y judiciales para hacer valer
sus derechos y exigir la realización de procesos
de consulta y evaluaciones de impacto ambiental, con magros
resultados.
Este discurso es común a todas las unidades visitadas.
La notoria ausencia del Estado aportando medios técnicos
para la defensa de derechos esenciales, unida a su falta
de repuesta ante demandas concretas, mientras se degradan
los objetos en que se asientan cohesión social, cosmovisión
y forma de producción familiar, irremediablemente
lleva a la reducción, asimilación y pasividad
de algunos, desesperanza, movilización y reafirmación
identitaria de otros.
Existe una clara tensión entre el desarrollo del
sistema de producción del capital globalizado y la
vida del pueblo Mapuche asentada sobre sus propias formas
culturales. No puede ocultarse que al trascender la cultura
a la vida, la destrucción de una implica la pérdida
de la otra. Por eso, los pacíficos lonkos, hablando
pausado, mostraron que el destino de sus vidas está
tan unido al de su hábitat, a los cerros Treng Treng,
a recolectar el lawen, que ya no les cabe sino morir con
ellos.
3.3. Educación
Mapuche y Derechos Culturales
El Programa de Educación Intercultural bilingue del
Ministerio de Educación de nuestro país señala
que "la Educación Intercultural Bilingue es
el modelo educativo que le permitirá ejercer su derecho
natural de aprender la lengua de su pueblo, y a través
de ella, conectarse con lo fundamental de su cultura de
origen y al mismo tiempo aprender la lengua nacional que
le ha de servir para conocer y manejar los códigos
culturales de la sociedad nacional" definición
que no se acerca al carácter amplio de educación
cuya "base es el respeto a la naturaleza, el respeto
a los abuelos un reconocimientos a nosotros mismos lleno
de principios y valores".
La mayoría de las comunidades no se beneficia aún
con estos programas y hasta la fecha el sistema educativo
no ha respondido plenamente a la demanda indígena
de protección, preservación y fomento de su
cultura. Por otro lado, el reclamo por la preservación
de la identidad cultural es evidente en todas las regiones
visitadas no sólo por el difícil acceso a
la educación de los niños indígenas
así como por un aumento importante de las altas tasas
de fracaso y deserción escolar.
Existe un bajo número de niños y niñas
indígenas que llegan a la enseñanza secundaria
desalentados por un sistema que les resulta ajeno y que
define su forma de ser como trastornos de conducta. Según
los relatos, la educación oficial ofrecida en el
seno de las comunidades, aún la biling�e, es acompañada
generalmente por la visión oficial de la historia
y por una fuerte ideología religiosa.
En este sentido, la demanda señalada se refiere,
por una parte a exigir una educación bilingue e intercultural
y por otra a una educación mapuche, como un derecho
de carácter colectivo-cultural, que permite el reconocimiento
por parte del estado de su identidad cultural, de su lengua
como idioma oficial, de una educación biling�e, de
una educación propia y de una educación intercultural
y que consecuentemente debe generar políticas públicas,
otorgando recursos económicos para implementar este
reconocimiento, o para que los mapuche lo implementen. Esta
demanda, se nos señala, ha sido recogida por el Estado
de acuerdo a patrones culturales exógenos, sin participación,
más bien como imposición y en forma deficiente
a través del sistema de Becas indígenas, Concursos
de formación especializada de profesionales y técnicos
indígenas y Programas de aplicación de diseño
curricular.
3.4
Territorio Militarizado. Uso de la Fuerza. Funciones Policialess
Tal como se mencionara, los Mapuche han recurrido a diversas
formas de presión y reivindicación para defender
sus derechos: Diversas formas de movilización social,
y reprotesta en torno a la demanda de restitución
de sus tierras y territorios y de sus derechos colectivos.
El Estado ha desplegado un accionar policial violento. Esta
Misión ha recibido de las diferentes comunidades
denuncias de allanamientos con las siguientes características
en común:
- No contemplan la debida supervisión de un funcionario
judicial, ni testigos civiles. El personal de carabineros
no exhibe la orden judicial correspondiente.
-A esta Misión se le han mostrado órdenes
de allanamiento. Se trata de formularios totalmente en blanco
que el personal policial adecua a sus necesidades de control
social.
- Pese a que los allanamientos son generalmente nocturnos
y que se realizan contra la voluntad de los moradores, en
ellos consta la autorización de ingreso y el horario
diurno de realización.
- Hay una utilización simbólica de elementos
intimidatorios, tales como saturación de zona, exceso
de personal y cercamiento, armas largas, disparos intimidatorios,
carros de combate y helicópteros, formación
militar de combate, rotura innecesaria de bienes materiales,
lenguaje autoritario y falta total de diálogo.
- Metodología violenta con las personas a quienes
golpean con armas de fuego, pisotean con las botas, inmovilizan
violentamente en el suelo por tiempo considerable, en ocasiones
desnudándolas, usando lenguaje racista y degradante,
tanto frente a hombres como frente a mujeres y ancianos.
La Misión recibió denuncias de violaciones
de mujeres durante allanamientos .
- Los niños reciben el mismo trato que los grandes.
Son golpeados, amenazados con armas de fuego, insultados,
dejados a su suerte al detener a sus padres, y otras veces
llevados en camiones (denuncias de los comuneros de Temucuicui
y Tricauco).
Esta Misión ha verificado la presencia permanente
de efectivos policiales en determinadas comunidades que,
conforme a los testimonios recibidos, restringen el libre
derecho a circulación de sus habitantes a quienes
someten a interrogatorios irregulares, incluso a niños.
Los integrantes de la Misión pudieron observar que
el sólo ruido de los medios de transporte del cuerpo
de Carabineros produce en los niños reacciones de
pánico. Chile no posee en materia de actuación
policial en manifestaciones y conflictos, un protocolo específico.
Tal como lo asumen las mismas autoridades, carece de personal
capacitado para alcanzar niveles mínimos de diálogo
y negociación.
3.5. Aplicación
de Justicia Militar a Civiles
En Chile, la facultad de conocer las causas civiles y criminales
de la jurisdicción militar, de juzgarlas y de hacer
ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales
establecidos en el Código de Justicia Militar (Art.
1, Libro I, Título I.) La jurisdicción de
los tribunales militares es sólo para juzgar los
asuntos de jurisdicción militar que sobrevengan en
el territorio nacional. Comprende el conocimiento de las
causas por delitos militares y se determina expresamente
la excepción a delitos cometidos por civiles, cuyo
conocimiento corresponderá, en todo caso, a la justicia
ordinaria (delitos de artículos 284 y 47, ofensa
o injuria, de palabra o por escrito o por cualquier otro
medio, a las Fuerzas Armadas, sus unidades o reparticiones
o a uno de sus integrantes. Incluye también a integrantes
de Carabineros de Chile por delitos de amenazas sancionados
en Código Penal (arts. 296 y 297).
No obstante la clara excepción en el caso de delitos
cometidos por civiles, se aplica a éstos el Código
de Justicia Militar y se les somete al procedimiento establecido
en éste, que es más riguroso y la penalidad
es más alta. Los jueces militares forman parte de
los Tribunales Militares en Tiempo de Paz. Son estos los
juzgados institucionales, los fiscales, las Cortes Marciales
y la Corte Suprema. Existen juzgados institucionales en
el asiento de cada una de las Zonas Navales, Fuerza del
Ejército, Aviación. La jurisdicción
militar es ejercida por los Comandantes en Jefe, el Jefe
de Estado Mayor General, y puede ser delegada en Oficial
General, o sea, altos funcionarios ligados a la cadena de
mando (artículos 14, 15 y 16 del Código de
Justicia Militar).
El mismo código establece la figura del Fiscal, el
Auditor. La segunda instancia corresponde a las Cortes Marciales
integradas por dos Ministros de la Corte de Apelaciones
de Santiago, los Auditores de la Fuerza Aérea y de
Carabineros y el Coronel de Justicia del Ejército
en servicio activo; y en Valparaíso por el Auditor
General de la Armada y un Oficial de esa institución.
No se exige a los representantes militares la calidad de
letrados, solamente a los fiscales. Los jueces militares,
es obvio, se encuentran ellos también sujetos a la
ley militar.
Esta Misión ha podido informarse de que los imputados
por los homicidios calificados de Alex Lemun y Matías
Catrileo, sometidos a la jurisdicción militar, fueron
dejados en libertad. También se recibieron innumerables
denuncias por violaciones a los derechos humanos cometidas
por carabineros en ocasión de allanamientos, represión
de actos o manifestaciones, entre ellas lesiones, violaciones,
abuso de autoridad, torturas, privaciones ilegales de la
libertad, falsedad de instrumento público, falso
testimonio, racismo, daños, hurto, cohecho, violación
de domicilio, etc. Como consecuencia de la situación
anterior, existiría una situación de impunidad
respecto de los derechos humanos de las víctimas.
3.6. Debido Proceso. Presos
Políticos. Disposiciones Antiterroristas.
Normativa antiterrorista
La llamada ley antiterrorista 18.314 contiene un tipo penal
indeterminado consistente en "infundir temor"
o "arrancar decisiones de la autoridad". También
contiene ambiguedades en la determinación de los
medios empleados y las víctimas. Administra severas
penas y restricciones. Incluye, en el tipo jurídico,
actos contra la propiedad. Esto excede el marco que el Derecho
Internacional considera como delitos terroristas, entendiendo
a éstos como atentados especialmente graves a los
derechos humanos.
El Art. 16 permite la utilización de testigos sin
identificar. Los abogados y funcionarios encuestados han
indicado a la Misión que esta ley, en todos los casos,
ha sido utilizada contra quienes, según el sentido
común, no han cometido actos terroristas. La utilización
del reproche sólo se ha dirigido a luchadores sociales,
más allá de si han cometido otros delitos.
Esta legislación aumenta las penalidades y restringe
el uso de los derechos procesales y los beneficios carcelarios,
inclusive la posibilidad de aplicación del indulto.
La ley N 19055, dictada durante el gobierno de Pinochet,
anuncia su modificación de la Constitución
en los arts. 9, 19 N 7, inciso final y 60 inciso final.
Esta norma de facto impediría al presidente hacer
uso de su facultad constitucional de indultar, y condicionaría
al poder legislativo limitándolo a quórum
calificado, para los condenados por terrorismo. Asimismo
establece que la resolución que otorgue la libertad
provisional a los procesados por estos delitos, deberá
elevarse en consulta y exigirá la aprobación
por unanimidad del Tribunal Superior.
La ley 18.825 con el mismo origen, entre otras cláusulas,
incorpora en el Art. 9 de la Constitución, la inhabilitación
por quince años a los responsables de delitos de
terrorismo para ejercer funciones o cargos públicos,
funciones de enseñanza, comunicación, o ser
dirigente en organizaciones políticas, vecinales,
profesionales, estudiantiles o gremiales. El texto del art.
19 de la Constitución que incorpora esta norma de
facto, puede ser usado para inhabilitar cualquier intento
de institucionalización político partidaria
de la comunidad en conflicto.
Los procesos judiciales
Del análisis de algunas causas, esta Misión
señala: Existe una interpretación forzada
para determinar el tipo penal y definirlo como "terrorista".
Las sentencias se refieren a acciones distintas del hecho
objeto del juicio. Es decir que la conducta juzgada es enmarcada
dentro de un conjunto de otras acciones que no tiene autor
determinado ni son materia de ese proceso . De estas se
induce una presunción sin elementos de dolo específico
que, por sumatoria de aquellas, sería destinada a
infundir temor en la población o una parte de ella,
y a arrancar decisiones de la autoridad. Se permite utilizar
testigos sin rostro y remunerados, en la mayoría
de las causas como única prueba para acreditar el
cuerpo del delito. Generalmente las condenas se basan en
ella.
En el caso Poluco Pidenco se permitió a los testigos
cambiar su declaración y se les suministró
fotos previamente a las ruedas de reconocimiento. En este
caso, además de la aplicación de la pena de
10 años y un día y del pago de una indemnización
de $ 424.964.798, a los condenados se les ha impuesto la
pena accesoria de inhabilitación perpetua para ejercer
cargos públicos prevista en la ley 18.825, excediendo
la pena prevista en dicha ley, que sólo establece
un máximo de 15 años.
Por tanto estos procesados son inhabilitados de por vida
de derechos políticos y sociales tales como participar
políticamente, ocupar cargos o funciones públicas,
ejercer funciones de enseñanza o comunicación,
y ser dirigentes de organizaciones sociales, vecinales,
empresariales, profesionales estudiantiles o gremiales.
En la práctica una verdadera muerte civil.
La Corte Suprema, en julio de 2003, anuló el fallo
en que se absolvía a los Lonkos Pascual Pichún
y Aniceto Norín y se procedió a incoar otro
(juicio en el cual fueron condenados por el delito de incendio
bajo la ley antiterrorista) Uno de los propietarios de los
fundos incendiados fue ministro de Agricultura y miembro
del Tribunal Constitucional. También, en el caso
Poluco Pidenco, la Corte separó a una jueza que se
negó a aplicar la llamada ley antiterrorista, ordenando
revelar la identidad de los testigos protegidos.
Tanto el uso de la ley antiterrorista como la forma en que
se han desarrollado los juicios contra comuneros mapuche
que se asumen como luchadores sociales, constituyen una
trasgresión a diversos principios del debido proceso,
considerado como todas aquellas garantías judiciales
referidas en la Convención Americana de Derechos
Humanos.
Vemos conculcados el derecho a la justicia en el sentido
de derecho al acceso a la justicia, el derecho a la igualdad
y no discriminación, que no permite hacer ninguna
distinción arbitraria posible entre las partes y
el derecho a la igualdad procesal o igualdad de armas, principios
que claramente no operan en los juicios contra los mapuche
los que se desarrollan en un marco de asimetrías
que transgreden la igualdad procesal que debería
ser sin distinción de raza sexo, origen étnico
o religión.
Por otra parte, el derecho a una justicia pronta y razonada
y a ser juzgado dentro de un plazo razonable se ve amagado
por investigaciones que duran más de un año
en que se mantiene a los imputados en prisión preventiva,
violando además la presunción de inocencia
y el derecho a un recurso efectivo y rápido que haga
efectivo los derechos consagrados en la convención.
El derecho a defensa como parte de un proceso debido se
ve dramáticamente vulnerado ante defensores públicos
que cumplen formalmente a los requerimientos del proceso,
que a su vez son funcionarios del Estado en una conflicto
global en que el Estado a través de sus instituciones
es parte del proceso como querellante.
3.7. Instancia Unica en
Resoluciones Administrativas de Condiciones de Detención
Esta Misión ha verificado que existe en materia de
ejecución de penas y condiciones de detención,
un conjunto asistemático de leyes dispersas, que
carece de homogeneidad en criterios y principios, lo cual
hace difícil su acceso y articulación. Tampoco
existe un tribunal que entienda en esta materia ni un fuero
competente. Las resoluciones relacionadas con beneficios
carcelarios, condiciones de detención y ejecución
de pena en general, son resueltas por una Comisión
Técnica (órgano administrativo) dependiente
de Gendarmería Nacional. Sus resoluciones no son
recurribles ante los tribunales ordinarios. Para obviar
esta carencia, los afectados hacen uso del Recurso Constitucional
de Protección, cuestión que los presos mapuche
no han hecho por ausencia de acceso a la justicia en el
sentido de acceso a defensa.a
3.8.
Acceso a la Justicia
En la
mayoría de las entrevistas realizadas, los Mapuche
reclamaron la falta de asistencia jurídica. Esta
necesidad abarca tanto la representación de las víctimas
de delitos o violaciones de derechos humanos, como la representación
de las comunidades en materia de derechos ambientales, civiles
o recursos administrativos ante los órganos del Estado
y la defensa de los luchadores sociales. Existe en materia
penal un servicio de defensoría que atiende a imputados
Mapuche, aunque es criticado por su ineficiencia y por no
ser representativo de los intereses y los derechos del pueblo
Mapuche.
En materia civil nos informaron que existe un servicio de
Asistencia Jurídica gratuita dependiente de la Corporación
de Asistencia Judicial y un servicio similar dependiente
de la CONADI, los que tampoco cubren las necesidades de
defensa de los derechos mapuche como fue informado a la
Misión por las comunidades. Los imputados o procesados
en el marco del conflicto Mapuche, con quienes tomó
contacto esta Misión, salvo pocas excepciones, presentan
serios cuestionamientos a la actuación de los defensores
oficiales.
La situación procesal de Roberto Painemil y Hector
LLaitul, sólo por mencionar algunos, justifican tal
desconfianza. Según la perspectiva Mapuche, tanto
el defensor oficial de los procesados como la asesoría
jurídica de la CONADI, son empleados que dependen
del mismo Estado que criminaliza sus reclamos y vulnera
sus derechos territoriales como pueblo. Esta falta de acceso
a la justicia, provoca que la comunidad mapuche no se sienta
sujeto del Estado de Derecho.
3.9 Recuperación
de Territorios Ancestrales
La usurpación de sus territorios constituye el problema
histórico más grave para el pueblo Mapuche.
Esta Misión ha escuchado de la mayoría de
las comunidades la frase sin tierra no hay cultura.
Para esta cultura, Mapu (tierra) representa el origen, el
lugar de pertenencia al cual se está ligado por el
linaje otorgado por sus antepasados. Significa también
el medio ambiente que otorga los medios de supervivencia.
Pero no se agota allí.
El concepto territorio es esencialmente político,
pues es la base de su organización institucional
e identidad colectiva. Trasciende lo meramente productivo
para ser el elemento que garantiza su posibilidad de supervivencia
cultural y reproducción de su cosmovisión.
Hubo un largo proceso de despojo de tierras y recursos que
comienzan en el siglo XIX, con la invasión militar
del estado Chileno en Territorio Mapuche. Basados en el
concepto de posesión civil y por medio de la fuerza,
fueron distribuidas en parcelas sus tierras y vendidas a
particulares.
A las Comunidades se las redujo al 5% de su territorio,
mediante el otorgamiento del título de Merced
sobre una pequeña porción de la extensión
original. Esta extensión original es la que hoy se
reclama con el nombre de "tierras ancestrales o antiguas".
Durante el Gobierno de Salvador Allende se produce el período
de la Reforma Agraria (1965-1973), proceso en que se constituyó
la Corporación de la Reforma Agraria, con activa
participación de la comunidad Mapuche que comienza
a recuperar la tenencia material de gran parte de sus territorios
ancestrales. Con el golpe militar encabezado por Pinochet,
este proceso se revierte totalmente, no sólo devolviendo
sus tierras a los anteriores ocupantes si no también
formando un verdadero latifundio forestal que continúa
hasta hoy.
Por tanto, el reclamo de restitución de tierras Mapuche
abarcara fundos con diversas situaciones legales a saber:
Tierras reclamadas mediante presentación formal basadas
en Títulos de Merced y Títulos ancestrales
con tenencia recuperada en la reforma, y tierras ancestrales
reclamadas por vía de ocupación y reclamo
público.
El programa de compra de tierras para los indígenas,
iniciado por los gobiernos democráticos, a partir
de la creación de Corporación Nacional de
Desarrollo Indígena (ley 19.253) y que prevé
la titulación privada de predios pero no la restitución
de antiguas tierras ancestrales, se implementa lentamente
con recursos insuficientes. Esto unido a la especulación
con el valor de las tierras, no ha permitido extenderlo
a todas las áreas necesitadas, produciendo insatisfacción
entre la población indígena. El elevado índice
de desigualdad económica, a pesar del abatimiento
de la pobreza, afecta mayormente a los indígenas
que a otros chilenos.
Las tierras en propiedad de los mapuche son extremadamente
escasas y están sobre explotadas. Muchas comunidades
se encuentran aisladas dentro de territorios explotados
por particulares, principalmente extensas plantaciones forestales
cercadas y protegidas por guardias privados (con serias
dificultades de tránsito, hostigamiento, sin acceso
a los bosques). De conformidad con la legislación
chilena, las aguas, el subsuelo y los recursos del mar y
de los lagos, se encuentran en un régimen completamente
independiente de la propiedad sobre la tierra, y del uso
productivo que pudieran tener. De esta manera los derechos
de "propiedad" y "explotación"
pueden ser objeto de concesión (gratuita) por parte
del Estado a favor de quienquiera que los solicite.
3.10. Reforma
Constitucional. Convenio 169 de la OIT.
No existe una norma superior en el ordenamiento interno
que reconozca explícitamente a los pueblos indígenas
y a sus derechos. A la fecha de nuestra misión, se
encontraban en el parlamento 3 proyectos de ley de reconocimiento
constitucional de los pueblos indígenas, una de las
principales demandas de los pueblos indígenas y compromiso
adquirido durante las campañas de los candidatos,
posteriormente presidentes del país miembros de la
Concertación de Partidos por la Democracia.
El 17 de marzo del presente, la Comisión de Constitución
del Senado, citada en forma extraordinaria convocó
a una sesión sin presencia de las principales organizaciones
y representantes de los pueblos indígenas en Chile,
reunión a la que lograron ingresar algunos dirigentes
Lafkenche quienes señalaron que este reconocimiento
es inconsulto, que desconoce derechos y preexistencia de
los pueblos indígenas. No reconoce reales derechos
llegando a ser simplemente un reconocimiento superficial
o folclórico y que sin participación política
de los pueblos indígenas no puede haber un reconocimiento
real y efectivo.
El dirigente Domingo Raín ha señalado ante
la Comisión que,
"Nosotros como Identidad Territorial Lafkenche, en
septiembre del 2006, en un Congreso efectuado los días
1, 2, y 3 de septiembre, uno de los acuerdos que se tomaron
fue que no estábamos de acuerdo con un Reconocimiento
Constitucional en una constitución que fue impuesta
en tiempos de dictadura. Sin embargo, hoy día a la
luz de los acontecimientos actuales y si se ve la necesidad
o hay una razón de que el Estado chileno requiere
hoy día hacer un Reconocimiento Constitucional a
los pueblos originarios, creemos que esto necesariamente
debe pasar por la participación de quienes somos
precisamente las personas que en definitiva seríamos
afectados, o beneficiados si se quiere, por un Reconocimiento
Constitucional".
Respecto del Convenio 169 de la OIT, éste fue finalmente
ratificado en el Parlamento, después de casi 18 años
de espera. No obstante y a pesar de que dicha ratificación
fue aprobada sin ninguna declaración anexa, existe
el temor fundado en declaraciones de los propios funcionarios
y autoridades de gobierno, de que dicho Convenio será
acompañado por una cláusula interpretativa
la que minimizaría los efectos de su implementación.
Dicha cláusula contravendría el Art. 18. de
la Convención de Viena del Derecho de los Tratados,
en el sentido que esta ordena a los Estados a la "Obligación
de no frustrar el objeto y el fin de un tratado antes de
su entrada en vigor. Un Estado deberá abstenerse
de actos en virtud de los cuales se frustren el objeto y
el fin de un tratado".
De acuerdo con la legislación interna, el gran desafío
hoy de la sociedad chilena consiste en adecuar la legislación
y las políticas públicas a los estándares
de derecho que establece el Convenio y la Declaración
Universal de los Derechos de los Pueblos Indígenas.
La demanda por reforma constitucional que reconozca expresamente
la calidad de pueblo de los pueblos indígenas en
el marco del estándar de derechos reconocidos actualmente
a estos a nivel internacional y la ratificación del
Convenio 169 de la OIT, han provocado un estado de frustración
y desesperanza en la personas indígenas respecto
de la eficacia que puedan tener dichas normas, ya que si
el camino para su consagración legal ha sido llena
de desacuerdos, desconfianza y desconocimiento de los pueblos
indígenas y sus representantes, la pregunta que queda
en el aire es que se puede esperar de su implementación.
4.
CONCLUSIONES
4.1. LEGITIMIDAD DE LAS REIVINDICACIONES MAPUCHE.
En el ámbito de Naciones Unidas, particularmente,
y en el Derecho Internacional en general, se ha ido avanzando
en el reconocimiento de los derechos a la libre determinación
y al territorio de los pueblos Indígenas. En la recientemente
aprobada por la Asamblea General de la ONU, Declaración
de los Derechos de los Pueblos Indígenas, encuentra
su forma más acabada. En sus primeros cuatro artículos
afirma la condición de pueblo libre e igual, avanzando
hasta reconocer el derecho a la libre determinación
para su desarrollo económico, social y cultural.
Implica también el derecho a la autonomía
o autogobierno en las cuestiones relacionadas.
Para ello y conforme a lo establecido en el art. 1, párrafo
2 del Pacto de derechos Civiles y Políticos, deben
disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales,
y en ningún caso debe privarse a un pueblo de sus
propios medios de subsistencia.
Resulta evidente, en razón de los antecedentes descriptos,
que existe una multiplicidad de factores históricos,
jurídicos y territoriales que legitiman las demandas
territoriales del pueblo mapuche. Evidencian también
la incapacidad del Estado en dar salidas institucionales
al conflicto que data desde la ocupación del territorio
indígena. La estrategia de criminalización
del movimiento Mapuche como política gubernamental,
y la falta de respuestas del estado de derecho, pueden conducir
a agravar un conflicto mal abordado.
Por otra parte la política de tierras implementada
por la CONADI y el Programa Orígenes, depende de
recursos insuficientes, opera con procedimientos engorrosos
y ha estado sujeta a políticas clientelares, por
tanto ha profundizado el conflicto por el reintegro de tierras
ancestrales. Cabe señalar que el Convenio 169 insta
a los gobiernos a reconocer la importancia de la tierra
para las culturas indígenas, asumiendo que el concepto
tierra incluye el de territorios. Establece que los
pueblos indígenas no deberán ser trasladados
de las tierras que ocupan, excepto con su consentimiento,
respetando el derecho a regresar a sus tierras tradicionales,
o a recibir tierras equivalentes, o una indemnización
si es que los pueblos indígenas lo prefieren.
El traspaso de la tierra entre los miembros de los pueblos
indígenas deberá respetarse y deberán
preverse sanciones legales contra las intrusiones y el uso
no autorizado de las mismas por personas ajenas. La deficiencia
en esta materia de la ley 19.253, la falta de reconocimiento
constitucional de sus derechos como pueblos, la demorada
ratificación del convenio 169 de la OIT. y la adecuación
jerárquica de las leyes de fondo, coloca a Chile
muy lejos de lo establecido en la reciente Declaración
de los Derechos de los Pueblos Indígenas de Naciones
Unidas, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos,
art 1 inc. 2 y art. 27, y el art 21 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
En este orden, la reciente ratificación del Convenio
169 de la OIT y la necesaria revisión y adecuación
legislativa, subsanaría el déficit señalado
y podría representar además un nuevo punto
de partida sólido para la política de diálogo
planteada por el gobierno. Esta misión quiere señalar
que cualquier restricción al alcance del mencionado
Convenio, bajo la forma de cláusula interpretativa,
implica la violación del artículo 18 del tratado
de Viena que establece la Obligación de no frustrar
el objeto y el fin de un tratado antes de su entrada en
vigor. "Un Estado deberá abstenerse de actos
en virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin de
un tratado."
4.2. DESTRUCCIóN DEL MEDIO AMBIENTE
Y MEGAPROYECTOS
Existe una relación conflictiva entre los macroproyectos
nacionales y transnacionales, en general orientados a demandas
externas, y la preservación de los territorios históricos
del pueblo mapuche. Este territorio resulta condición
material y simbólica para la existencia y desarrollo
de la comunidad mapuche como tal. Las políticas públicas
aplicadas, los daños ambientales producidos y las
restricciones al manejo de los recursos naturales dan como
resultado el despojo, la exclusión y la fragmentación
del tejido social comunitario.
En este sentido se encuentran vulnerados los derechos consagrados
en los arts. 24,25,26 y 29 de la Declaración de los
Derechos de los Pueblos Indígenas, y lo dispuesto
por el recientemente ratificado Convenio 169 de la OIT que
establece la protección de los recursos naturales
existentes en tierras indígenas y la consulta a los
pueblos indígenas antes de la prospección
o explotación de los recursos. Lejos de la segregación,
el reconocimiento de la autonomía territorial mapuche
generaría en esta materia, asegurar las condiciones
para el desarrollo sustentable.
Importa destacar que la afectación de la diversidad
biológica visualizada no sólo perjudica al
pueblo mapuche, sino que afecta directamente a la sociedad
chilena en su conjunto. El Estado de Chile es parte de la
Convención de Biodiversidad desde 1994, sin embargo
ha retrasado su implementación en el orden interno,
tanto de políticas de biodiversidad como legislativo.
En Chile no se han implementado las directrices programáticas
del Art. 8j del Convenio de Biodiversidad respecto a la
protección de los conocimientos tradicionales. Tampoco
se ha avanzado en la difusión y aplicación
de las Directrices de Akwekon sobre sitios sagrados.
4.3. NORMAS ANTITERRORISTAS Y SUPERVIVENCIA
DE INSTITUCIONES ANTIDEMOCRATICAS
Chile no registra antecedentes de atentados terroristas,
desde su sanción la llamada Ley Antiterrorista ha
sido aplicada como herramienta de persecución política,
y a partir del 2002, particularmente en el llamado conflicto
mapuche. Esta utilización cuestiona profundamente
su vigencia y hace imperativa su reforma excluyendo de su
aplicación los delitos contra la propiedad.
La ley de la dictadura 18.314 contiene un tipo penal indeterminado
consistente en infundir temor o arrancar decisiones de la
autoridad� que son susceptibles de interpretaciones discrecionales
o presunciones. Debe destacarse que tales presunciones de
culpabilidad son contrarias a las garantías del art.
19 de la Constitución de Chile. La inclusión
de delitos contra la propiedad excede el marco que el derecho
internacional, puntualmente de la Convención Interamericana
contra el Terrorismo, art. 1 y 2, y en lo prescripto por
el art. 9 de la Constitución Nacional, en los se
define como delitos terroristas a los actos especialmente
graves que atentan contra los derechos humanos y violentan
el orden constitucional democrático. Su inclusión
significa alterar el orden jerárquico de los derechos
tutelados.
El art 16 de la mencionada ley, permite la utilización
de testigos sin identificar. Este recurso que vulnera el
derecho a la legítima defensa e importa un riesgo
de incumplimiento del debido proceso, es introducido sin
restringir su uso ni describir las situaciones de extrema
gravedad que justificarían su uso. En la práctica
ha resultado violatorio del art. 14 del Pacto de los Derechos
Civiles y Políticos y motivo de observaciones de
diversos organismos internacionales. Esta misión
encuentra que la denominada Constitución del 80 por
las modificaciones establecidas el las leyes 19055 Y 18.825
incluye algunas disposiciones que restringen derechos políticos,
garantías y facultades individuales, que además
de ser cuestionables en sí mismas, afectan también
al conflicto objeto de análisis de este informe.
La subsistencia de este déficit legal concurrentemente
con restricciones de origen dictatorial marca una importante
inversión del orden jerárquico de los derechos
en conflicto incompatibles con el orden democrático.
4.4. TERRITORIOS MILITARIZADOS. REPRESION POLICIAL. EXCESOS
EN EL USO DE LA FUERZA PúBLICA
La presencia permanente de efectivos policiales y personas
armadas no identificadas, el uso de armas letales y armamento
de guerra por parte de carabineros, y la disponibilidad
de agentes del Estado para la custodia de fundos privados,
ha devenido en hechos que atentan contra derechos fundamentales
como la vida, integridad física, el derecho a la
libre circulación y la seguridad personal.
En este marco de violación de derechos, se incluyen
allanamientos masivos a comunidades sin órdenes judiciales,
situaciones de violencia policial, de tortura física
y verbal, con clara connotación racista por parte
de estos agentes del Estado e incluso daños y apropiación
de bienes y documentación histórico-cultural,
como títulos o documentos que acreditan los derechos
sobre los territorios ancestrales comunitarios.
Esta realidad padecida por los mapuche vulnera los derechos
consagrados en el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos
y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
que conforme a lo preceptuado por el art. 5 de la Constitución,
deberían estar resguardados por el Estado Chileno.
En relación a lo planteado, la Declaración
de los derechos de los Pueblos Indígenas establece
en su art. 30
1. No se desarrollarán actividades militares en las
tierras o territorios de los pueblos indígenas, a
menos que lo justifique una amenaza importante para el interés
público pertinente o que se hayan acordado libremente
con los pueblos indígenas interesados, o que éstos
lo hallan solicitado.
2. Los Estados celebrarán consultas eficaces con
los pueblos indígenas interesados, por los procedimientos
apropiados y en particular por medio de sus instituciones
representativas, antes de utilizar sus tierras o territorios
para actividades militares.
4.5. FUEROS ESPECIALES
Los Tribunales militares son integrados por Oficiales en
servicio de las Fuerzas Armadas, sujetos a la cadena de
mando militar, a los que no les es requerida formación
jurídica como condición excluyente. Por tanto,
no poseen la independencia mínima necesaria para
garantizar un juicio justo y viola el art. 14 del Pacto
de Derechos Civiles y Políticos. Su jurisdicción
excesiva ha sido representada a Chile en la sentencia condenatoria
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso
Palamara, que insta al Estado chileno a modificar la competencia
de estos tribunales sobre civiles.
Cabe recordar que en dicha sentencia la Corte ha dicho que
la jurisdicción penal militar debe limitarse a los
delitos de función cometidos por militares en servicio
activo, "de forma tal que en ninguna circunstancia
un civil se vea sometido a la jurisdicción de los
tribunales penales militares". Estos órganos
judiciales, al juzgar a pares de manera corporativa, tienden
a convalidar sus actos, a otorgar impunidad a sus acciones,
y dejan sin juzgar graves violaciones a los DDHH, impidiendo
en ocasiones el acceso jurisdiccional a las víctimas.
4.6. ACCESO A LA JUSTICIA Y DEBIDO
PROCESO
La comunidad mapuche reclama la imposibilidad de acceso
a los servicios jurídicos particulares, tanto por
falta de dinero, como por temor de los propios abogados.
Esto sumado a la ineficiencia denunciada respecto de las
defensas oficiales, evidenciada por la situación
procesal de los presos mapuche y la falta de cuestionamiento
a las graves violaciones al debido proceso, importan una
severa violación al derecho de contar con los medios
adecuados para la preparación a la defensa y por
consiguiente al debido proceso, art. 14 del Pacto de Derechos
Civiles y Políticos y art. 8 de la Convención
Americana de Derechos Humanos.
Debe agregarse que conforme al convenio 169 de la OIT, la
justicia nacional debería considerar las costumbres
o el derecho consuetudinario de los pueblos indígenas,
estableciendo procedimientos para solucionar los conflictos
entre ambos sistemas. Además deberán tenerse
en cuenta sus costumbres en materia penal cuando a los indígenas
se les impongan sanciones penales previstas por la legislación
nacional, deberán considerarse sus características
socio-económicas y culturales, prefiriéndose
tipos de sanción distintos al encarcelamiento.
Los derechos de los pueblos indígenas deberán
ser protegidos y contar con la posibilidad de defenderlos
a través de procedimientos legales, incluyendo medidas
para asegurar la comprensión y hacerse comprender
en su propia lengua.
En materia de ejecución de penas, Chile debe adecuarse
a lo dispuesto por las Reglas mínimas para el tratamiento
de los reclusos adoptadas por el Primer Congreso de las
Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento
del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas
por el Consejo Económico y Social. En él se
establece que las reglas deben ser aplicadas imparcialmente.
No se debe hacer diferencias de trato fundadas en prejuicios,
principalmente de raza, color, sexo, lengua, religión,
opinión política o cualquier otra opinión,
de origen nacional o social, fortuna, nacimiento u otra
situación cualquiera. Asimismo establece que debe
existir una autoridad de aplicación específicamente
designada.
4.7. LOS NIñOS MAPUCHE Y LA
CONVENCIóN
La violencia institucional también los comprende
como consecuencia de la persecución política
a los miembros adultos de la comunidad. En las zonas de
mayor conflictividad son sometidos constantemente a la violencia
policial y malos tratos verbales. Esto vulnera los derechos
consagrados en los art. 14, 16 y 19 y de la Convención
de los Derechos del Niño.
Como consecuencia de la exclusión, despojo y discriminación
a la que ha sometido el pueblo mapuche, los niños
mapuches sufren la falta de acceso a una educación
intercultural y biling�e en igualdad de oportunidades con
el resto de la sociedad, falta de niveles de vida, desarrollo
y salud adecuados incumpliendo el Estado chileno con la
obligación dispuesta en los art. 20, 24, 27 y demás
disposiciones del mismo cuerpo normativo internacional.
Dramática es la situación enunciada ante la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)
de la OEA y otros organismos internacionales de derechos
humanos en marzo del 2005, fundado en el Informe elaborado
por el Servicio de Salud Araucanía Norte y que por
primera vez de parte de un organismo de Estado reconoce
y deja en evidencia el escenario de terror que viven a diario
cientos de familias mapuche, hostigadas por la policía
chilena, adonde se señala textualmente:
"A los niños les han amenazado, golpeado contra
el suelo y la pared, dado culatazos con armas de fuego y
les han hecho presenciar fuertes escenas en que sus padres,
cuidadores o familiares son agredidos física y psicológicamente".
Al respecto, la Coordinación de organizaciones e
identidades territoriales Mapuche acompaña esta intervención
con el informe mencionado del Servicio de Salud Araucania
Norte y que enfatiza la existencia en general de una vulneración
o alteración de la mayoría de los derechos
de los niños y niñas de la Comunidad Cacique
José Guiñón de la comuna de Ercilla.
4.8. ETNOCENTRISMO. MéTODOS
DE COOPTACIóN Y RACISMO
Las políticas indigenistas, a través de los
programas gubernamentales, no han generado cambios sustanciales
en las condiciones de vida de los mapuche. Muy por el contrario,
han generado y profundizado el conflicto. El accionar de
los agentes gubernamentales ha impedido la creación
de mecanismos de participación legítima y
efectiva de la comunidad, sino más bien se instauró
mecanismos de manipulación y cooptación. Estos
métodos han sido utilizados para fragmentar al pueblo
mapuche y sus organizaciones por medio del asistencialismo,
especialmente en aquellas comunidades más vulnerables
política y económicamente.
El método de cooptación ha sido descripto
por los entrevistados. Se premia a quien se asimila, a quien
depone sus pretensiones y se castiga a quien lucha por sus
derechos. La persecución a éstos está
dirigida a destruir formas de vida, cosmovisión,
organizaciones comunitarias y familiares y estructuras político-sociales
y organizacionales. En la práctica, las políticas
públicas proscriben la participación acorde
a sus propias definiciones, sino que tienden a mantener
bajo control a los grupos más conflictivos.
Al respecto se señala que el Convenio 169 de la OIT
reconoce como parte de los derechos colectivos que le asisten,
la consulta de buena fe a los pueblos indígenas respecto
de medidas legislativas que los afecten y la obligación
del Estado de establecer medios para su participación
en instituciones y organismos responsables de políticas
y programas que les conciernen, entre ellos la creación
de sus propias instituciones e iniciativas.
En otro orden de cosas, los medios de comunicación,
en general, tratan las noticias relacionadas con los conflictos
en que es parte la comunidad mapuche con parcialidad, prejuzgamiento,
cercenamiento de la información, y en ocasiones incluso
utilizando lenguaje racista. Este tratamiento incumple con
la obligación que tienen los medios de comunicación
de ofrecer una visión objetiva y equilibrada de asuntos
tan importantes como las luchas por los derechos humanos
de los pueblos indígenas.
4.9. RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL
DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDíGENAS
A la luz de los derechos económicos, sociales y culturales
establecidos por el orden internacional y el reconocimiento
que el Estado de Chile le adeuda a la nación Mapuche
debe incluir necesariamente, el derecho a la autodeterminación.
El principal argumento de oposición a la reforma
planteada es el temor de poner en riesgo la unidad del Estado,
y se ha propuesto separar el concepto de pueblo como podría
entendérsele en el derecho internacional, dada su
probable relación con la autodeterminación.
Sin embargo, tal argumento es injustificado, pues la Declaración
de los Derechos de los Pueblos Indígenas, va más
allá y establece en su art 46 inc 1. Nada de lo señalado
en la presente Declaración se interpretará
en el sentido de que confiere a un Estado, pueblo, grupo
o persona derecho alguno a participar en una actividad o
realizar un acto contrarios a la Carta de las Naciones Unidas
o se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta
acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar,
total o parcialmente, la integridad territorial o la unidad
política de Estados soberanos e independientes.
Tal reconocimiento debe contar con la aprobación
de las organizaciones indígenas, y necesariamente
debe incluir el resarcimiento por los daños provocados
y los derechos a la propiedad, uso y administración
de los recursos naturales existentes en el territorio indígena,
como parte de los derechos colectivos e individuales ponderados
por el derecho internacional citado. Debe destacarse que
la autonomía reclamada no significa salir del Estado,
es más bien una forma de gobierno que busca la inclusión
de los pueblos originarios con plena ciudadanía.
La propuesta de reforma constitucional sobre reconocimiento
de los pueblos indígenas es insuficiente e inconsulta
a los pueblos indígenas y ha sido desconocida por
esto en cuanto a determinar el estatus de pueblo que hoy
estipulan las normas del Derecho Internacional y los derechos
que le corresponden.
El Boletín 552207 enviado al Parlamento por la Presidenta
de Chile señala, "La nación chilena es
multicultural. El Estado reconoce la existencia de los pueblos
indígenas que habitan su territorio y el derecho
de los pueblos, comunidades y personas indígenas
a conservar, desarrollar y fortalecer su identidad, idiomas,
instituciones y tradiciones sociales y culturales".
Modifica el artículo 19 N 24 agregando un nuevo inciso
n 10, pasando el actual a ser 11: "Con todo, la ley
deberá proteger las tierras y derechos de aguas de
las personas y comunidades indígenas."
Este proyecto seriamente cuestionado por los dirigentes
y organizaciones indígenas, desconoce la preexistencia
de los pueblos indígenas a la constitución
de los Estados y desconoce sus derechos territoriales y
políticos y en general casi todos lo derechos colectivos
establecido en el Convenio 169 y en la Declaración
de los Pueblos Indígenas.
En la experiencia de aquellos países que lo han aplicado,
se ha constatado su tendencia a fortalecer la integración
de las naciones que habitan un mismo territorio preservando
las diferencias y particularidades que proyectan la nación
propia como un aporte de la pluralidad, como una nueva forma
de convivencia política, y como un aprendizaje en
la valorización de los bienes comunes en que se desarrolla
la vida humana. En razón de la defensa histórica
que los pueblos indígenas despliegan sobre los recursos
y la soberanía, propugnan una nación diversa
y democrática, garantizando las condiciones para
un desarrollo sustentable.
5.
RECOMENDACIONES
En orden a las conclusiones arribadas, esta Misión
recomienda:
1) Impulsar la Reforma Constitucional, con el objeto de
incorporar a su texto, el reconocimiento de los Derechos
de los Pueblos Originarios, con arreglo a la legislación
internacional en la materia.
2) Cumplir las formalidades del depósito del Convenio
169 y que se efectúe sin cláusulas interpretativas
que restrinjan su aplicación o frustren su objetivo
conforme a lo establecido en el Art. 18 del Tratado de Viena.
3) Impulsar la revisión del marco legislativo e institucional
vigente en relación con los pueblos indígenas,
para asegurar su conformidad con las disposiciones del Convenio
N169, especialmente la legislación sectorial en materia
de recursos naturales.
4) Adecuar la legislación interna con la Declaración
de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas.
5) Impulsar la modificación de la Ley 19253, con
arreglo al art. 27 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos.
6) Asegurar el conocimiento y divulgación del Convenio
N169 entre las autoridades públicas a todos los niveles,
así como entre los miembros de los pueblos indígenas
del país.
7) Implementar, en forma consensuada con las comunidades,
un programa intensivo y efectivo de recuperación
de tierras ancestrales. La normativa y la práctica
de las políticas públicas deben garantizar
a la comunidad mapuche el acceso privilegiado a sus recursos
naturales, por sobre los intereses de mercado y de conformidad
con los art. 1 y 27 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.
8) Consultar con las comunidades y organizaciones mapuche,
previamente a la concesión de licencias para la explotación
económica de tierras y todo proyecto de desarrollo
dentro de su territorio, garantizando que en ningún
caso se afecten derechos reconocidos en el Convenio 169
de la OIT.
9) Avanzar hacia la reforma de la Ley 18253, adoptando una
definición más precisa de los delitos de terrorismo,
con arreglo a lo normado por la Convención Interamericana
contra el terrorismo, el art 14 del Pacto y el art 19 de
la Constitución Nacional chilena, impidiendo su utilización
como herramienta de persecución política.
10) Impulsar la supresión de las restricciones a
los derechos políticos, facultades y garantías
constitucionales establecidas en las leyes 18.825 y 19055.
11) Sistematizar en un solo cuerpo normativo coherente,
el conjunto de leyes en materia de ejecución de penas,
estableciendo un fuero específico con las garantías
del Debido Proceso.
12) Limitar el fuero militar a los delitos de función
cometidos por militares en servicio activo, para que en
ninguna circunstancia un civil se vea sometido a la jurisdicción
de los tribunales militares.
13) Asegurar los medios necesarios para que, en todo proceso
judicial y administrativo en los que personas indígenas
sean parte, éstos cuenten con la asistencia de defensores
y a asesores legales competentes, con conocimiento tanto
de la cultura indígena como del estándar del
derecho internacional reconocido para los pueblos indígenas,
así como la asistencia de traductores biling�es capacitados
en todos los procedimientos en que sean parte indígenas.
14) Asegurar el respeto por las costumbres, cultura y cosmovisión
indígena en toda causa judicial o administrativa
en la que los indígenas sean parte.
15) Iniciar una pronta desmilitarización de los territorios
en conflicto, tomando las medidas eficaces para que cesen
los abusos, el asedio, la vigilancia y violencia policial,
en especial con los niños, ancianos y grupos más
vulnerables.
16) Establecer un protocolo de actuación policial
ante manifestaciones y protesta social, con instrucciones
y atribuciones precisas, capacitando al personal involucrado.
17) Asignar al programa de Educación Biling�e Intercultural,
el presupuesto adecuado para su implementación efectiva
en todas las zonas mapuche, incluyendo en este ámbito
la educación mapuche. Mantener consultas permanentes
con la comunidad a fin de lograr consenso y evaluar los
logros del programa.
18) Implementar estrategias para promover la medicina tradicional
indígena, priorizando la conservación de las
áreas de obtención de plantas medicinales
y la preservación de los conocimientos tradicionales.
19) Tomar las medidas necesarias para establecer una institución
nacional de defensa y protección de los derechos
humanos (Defensor del Pueblo), de conformidad con los Principios
de París. Debe tener presencia en todo el territorio,
de modo que asegure el acceso de toda la población,
en especial de los grupos más vulnerables.
20) Asegurar a las comunidades mapuche el pleno acceso a
los medios de comunicación masivos, promoviendo una
cobertura amplia y equilibrada, desprovista de prejuicios
raciales, respecto de los conflictos sociales y la situación
del pueblo mapuche.
6. LEGISLACION
6.1. Declaración Universal de Derechos Humanos. Adoptada
y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas
en su Resolución 217 A (III),
6.2. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
ONU. 16 de diciembre de 1966.
6.3. Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre. Aprobada en la Novena Conferencia Internacional
Americana, Bogotá, Colombia, 1948
6.4. Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre
de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana
sobre Derechos Humanos.
6.5. Conjunto de Principios para la Protección de
todas las Personas sometidas a cualquier Forma de Detención
o Prisión
6.6 Convención de Biodiversidad 1992 ONU.
6.7. Convenio 169 de la OIT. 1966
6.8. Convención Internacional sobre la eliminación
de todas las formas de discriminación racial. ONU.
Nueva York, 1974
6.9. Pacto internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales. A/RES/2200 A (X XI), de 16 de diciembre
de 1966
6.10. Convenio 107 OIT sobre poblaciones indígenas
y tribales. 1957. 6.11 Declaración de las Naciones
Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas
Septiembre de 2007.
6.12. Convención Internacional sobre los Derechos
del Niño.