El 
                      4 de julio de 1996 D. Miguel Miravet, Fiscal en el Tribunal 
                      Superior de Justicia de Valencia, en su condición 
                      de Presidente de la Unión Progresista de Fiscales 
                      de España interpuso una denuncia por los presuntos 
                      crímenes contra la Humanidad, genocidio (interior) 
                      y terrorismo (interior e internacional) cometidos entre 
                      1973 y 1990 por Augusto Pinochet, Gustavo Leigh y otros. 
                      La denuncia identifica a siete ciudadanos españoles 
                      asesinados o detenidos-desaparecidos por agentes bajo las 
                      ordenes de los denunciados, y se fundamenta en el Tratado 
                      Bilateral de Extradición entre Chile y España 
                      y el Derecho Penal Internacional vinculante para ambos Estados. 
                      Posteriormente interpuso querella, ejercitando la acción 
                      popular, la Fundación Presidente Allende, de nacionalidad 
                      española, que identificó entre las víctimas 
                      a más de tres mil personas asesinadas y/o detenidas-desaparecidas 
                      de una decena de nacionalidades, entre las que se incluyen 
                      españoles y descendientes de españoles. Admitida 
                      a trámite la querella por el Juzgado Central de Instrucción 
                      de guardia (el núm. 1), correspondió por reparto 
                      al Juzgado Central núm. 6, quien abrió diligencias 
                      previas y tras el informe favorable del Ministerio Fiscal 
                      declaró su competencia para conocer de los delitos 
                      imputados.  
                   
                   
                   
                    Este 
                      proceso ha despertado esperanzas y voluntad de cooperar 
                      en múltiples paises. Entre las víctimas en 
                      primer lugar. Suman varios miles las que se han personado 
                      en la causa como acusación particular o ejercitando 
                      la acción popular. Ven en este proceso la posibilidad 
                      de sobrepasar la impunidad absoluta de que gozan los responsables 
                      de los crímenes. En las instancias internacionales 
                      relacionadas con el Derecho Humanitario, en particular entre 
                      los expertos del Tribunal Internacional de La Haya para 
                      juzgar los crímenes en la ex-Yugoeslavia, se ha expresado 
                      solidaridad y respaldo a la declaración de competencia 
                      jurisdiccional por la Audiencia Nacional para enjuiciar 
                      crímenes contra la Humanidad que afectan a españoles 
                      y que siguen impunes en el país donde fueron cometidos. 
                      Se han ofrecido a aportar su testimonio al Juez español 
                      los Fiscales de Washington D.C. y agentes del FBI que investigaron 
                      el asesinato en aquella ciudad, por agentes de Pinochet, 
                      del Ministro Orlando Letelier y Ronni Moffit. Son asimismo 
                      elogiosos los primeros estudios que sobre este proceso se 
                      han publicado en Universidades de EE.UU.  
                   
                    
                   
                    El 
                      proceso abierto en la Audiencia Nacional por crímenes 
                      contra la Humanidad tiene planteados complejos problemas 
                      tecnico-jurídicos y político-diplomáticos. 
                      En su solución deberán cooperar diversas instancias 
                      del Estado español y de la comunidad internacional. 
                      Avanzamos en este artículo algunas de las normas 
                      invocadas en la querella para fundamentar el principio de 
                      doble incriminación.  
                   
                   
                   
                    
                   
                   
                    Los 
                      "Principios de Nüremberg". 
                     
                      El 
                        13.02.1946 la Asamblea 
                        General de la ONU adoptó la resolución 3 
                        (1), en la que "toma conocimiento de la definición 
                        de los crímenes de guerra, contra la paz y contra 
                        la Humanidad tal como figuran en el Estatuto del Tribunal 
                        Militar de Nüremberg de 8 de agosto de 1945". En 
                        su resolución 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, 
                        la Asamblea General de la ONU "confirma los principios 
                        de Derecho Internacional reconocidos 
                        por el Tribunal de Nüremberg y por la Sentencia de 
                        ese Tribunal".  
                     
                      
                     
                      El 
                        efecto de estas resoluciones es consagrar con alcance 
                        universal el derecho creado en el Estatuto y en la Sentencia 
                        del Tribunal de Núremberg (Nur. U.S. Mil. Trib, 
                        4 Dec. 1947, Justice Trial, A.D., 1947, 282; Canadá, 
                        High Court of Justice, 10 July 1989, Regina v. Finta, 
                        I.L.R., 82, p. 441). Su vigencia en España ya fue 
                        reconocida al ratificar el Convenio hecho en Ginebra el 
                        12.VIII.1949 (BOE 5.IX.1952 y 31.VII.1979), que en su 
                        art. 85 remite expresamente a los "Principios de Nüremberga" 
                        aprobados por la Asamblea General de la ONU de 11.XII.1946. 
                         
                      En 
                        su Informe sobre la constitución de un Tribunal 
                        Internacional encargado de juzgar a "las personas presuntamente 
                        responsables de violaciones graves del derecho humanitario 
                        internacional cometidas en el territorio de la ex- ugoslavia" 
                        desde 1991, el Secretario General de la ONU ha enumerado 
                        varias convenciones que en su opinión forman parte 
                        del Derecho Internacional consuetudinario, a saber:  
                       
                    
                    
                  
                    
                       
                        el 
                          Reglamento de La Haya de 1907,  
                        el 
                          Estatuto del Tribunal Militar internacional de Nüremberg 
                          de 1945,  
                        el 
                          Convenio sobre el crimen de genocidio de 1948, 
                         
                        los 
                          Convenios de 
                          Ginebra de 1949.  
                       
                     
                   
                    
                   
                    La 
                      constatación por el Secretario General del carácter 
                      consuetudinario de estos instrumentos es vinculante para 
                      todos los Estados conforme al art 25 de la Carta 
                      de la ONU, pues el Consejo de Seguridad aprobó el 
                      Informe del Secretario General sin ninguna reserva (S/Res.. 
                      827, 25 de mayo de 1993, pár. 2).  
                   
                   
                   
                    
                   
                    
                    Las 
                      convenciones de Ginebra. 
                    Están 
                      vigentes en 
                      España y Chile:  
                  
                    
                  
                     
                      los 
                        Convenios I y II de Ginebra, de 12.VIII.1949 (RCL 1952/1193 
                        y NDL 15192), y el Protocolo I Adicional de 8 de junio 
                        de 1977 (RCL 1989/1646, 2187, 2197),  
                     
                    
                     
                      el 
                        Convenio III de Ginebra, de 12 de agosto de 1949 (RCL 
                        1952/1251 y NDL 24622), y el Protocolo I Adicional de 
                        8.VI.1977 (RCL 1989/1646, 2187 y 2197),  
                     
                    
                     
                      el 
                        Convenio de Ginebra de 12.VIII.1949 (RCL 1952/1184 y NDL 
                        15379), y el Protocolo I Adicional de 1977 (RCL 1989/1646, 
                        2187 y 2197),  
                     
                    
                     
                      los 
                        Protocolos I y II Adicionales a los Convenios de Ginebra 
                        de 12.VIII.1949, relativos a la protección de las 
                        víctimas de los conflictos armados internacionales 
                        y sin carácter internacional, hechos en Ginebra 
                        8.VII.1977 (BOE 26.VIII.1989, 7.XI.1989, 9.X.1989),  
                     
                    
                     
                      el 
                        Convenio II de La Haya de 29.VIII.1899 (sobre parlamentarios 
                        y personas que les acompañan), y el Protocolo II 
                        Adicional de 8.VI.1977 (RCL 1989/1946, 2187 y 2197), convenios 
                        a los que remite también el Código Penal 
                        español (cap. III, art. 608 y ss).  
                     
                   
                    
                   
                    Forman 
                      parte del derecho interno de Chile, asimismo, convenios 
                      anteriores a los citados de Ginebra que recogen principios 
                      equivalentes de Derecho Internacional: el Código 
                      de Justicia Militar de 1925; las normas y principios de 
                      las Convenciones de La Haya de 1899 y 1907; el Código 
                      Lieber de 1863; la Declaración de Bruselas de 1874 
                      sobre las leyes y costumbres de la guerra; la Convención 
                      de Ginebra de 1864; la Declaración de S. Petersburgo 
                      de diciembre de 1864.  
                   
                    
                   
                    Las 
                      cuatro Convenciones de Ginebra de 12.VIII.1949, en su art. 
                      3, contemplan disposiciones básicas aplicables a 
                      todo conflicto armado, incluyendo en ellos a los no-internacionales 
                      o internos, que prohiben "en cualquier tiempo y en cualquier 
                      lugar",  
                   
                   
                    
                     
                      a) 
                        atentar contra la vida y la integridad corporal, en especial 
                        el asesinato en todas sus formas, las mutilaciones, b) 
                        la toma de rehenes; c) atentar contra la dignidad de las 
                        personas, en especial los tratos humillantes y degradantes... 
                         
                       
                     
                      En 
                        la lista de infracciones figuran en cada Convención 
                        el homicidio intencionado, la tortura y los tratos inhumanos, 
                        incluidas las experiencias biológicas, el hecho 
                        de causar intencionadamente grandes sufrimientos o atentar 
                        gravemente a la integridad física o a la salud. 
                         
                     
                     
                      La 
                        Convención IV prohibe las penas colectivas, las 
                        medidas de intimidación, el saqueo, las represalias 
                        (art. 33).  
                     
                     
                      Un 
                        crimen de guerra puede ser también un crimen contra 
                        la Humanidad (concurso ideal de delitos) en función 
                        del móvil que caracteriza al segundo (político, 
                        racial, o religioso). Como ha subrayado el Tribunal Supremo 
                        francés en su Sentencia de 20.XII.1985 (affaire 
                        Barbie), y también la Comisión de Derecho 
                        Internacional (Rapport C.D.I., 1987, doc. ONU A/42/10, 
                        p. 31).  
                     
                     
                      Las 
                        Resoluciones 1074 (XXXIX) y 1158 (XLI) del Consejo Económico 
                        y Social de la ONU, de 28 de julio de 1965 y 5 de agosto 
                        de 1966, se refieren al castigo de los criminales de guerra 
                        y los individuos culpables de crímenes contra la 
                        Humanidad.  
                     
                  
                   
                   
                    
                   
                    
                    Tipificacion 
                      del crimen contra la humanidad. 
                     
                      El 
                        Estatuto del Tribunal de Nüremberg, 
                        en su art. 6.c) define como crimen contra la humanidad: 
                         
                     
                     
                      "El 
                        asesinato, el exterminio, la sumisión a esclavitud, 
                        la deportación, y cualquier otro acto inhumano 
                        cometido contra cualquier población civil, antes 
                        o durante la guerra, o bien las persecuciones por motivos 
                        políticos, raciales o religiosos, cuando esos actos 
                        o persecuciones, tanto si han constituido como si no una 
                        violación del derecho interno del país donde 
                        han sido perpetrados, han sido cometidos después 
                        de cualquier crimen de la competencia del tribunal, o 
                        en relación con ese crimen".  
                      Este 
                        artículo ha sido aplicado directamente por los 
                        tribunales aliados después de 1945 y también 
                        recientemente:  
                     
                  
                    
                  
                    
                       
                        en 
                          1961, por el Tribunal del distrito de Jerusalén 
                          y el Tribunal Supremo de Israel (caso Eichmann. I.L.R., 
                          36, pp. 39-42, 45-48,288, 295),  
                       
                        
                       
                        en 
                          1971, por los tribunales de Bangladesh en el caso de 
                          la solicitud de extradición a la India de oficiales 
                          de Pakistán "por actos de genocidio y crímenes 
                          contra la Humanidad" (C.I.J. Annuaire 1973-1974, p. 
                          125),  
                       
                        
                       
                        en 
                          1981, por el Tribunal Supremo de los Paises Bajos, en 
                          el asunto Menten (N.Y.I.L., 1982, pp. 401 y ss.),  
                       
                        
                       
                        en 
                          1983, por el Tribunal Supremo de Francia en el caso 
                          Barbie, que fundamenta la aplicación del citado 
                          art. 6.c) en los siguientes criterios (susceptibles 
                          de ser aplicables en España y Chile):  
                       
                     
                   
                   
                    
                     
                      a) 
                        esta inculpación pertenece a "un orden represivo 
                        internacional al que le es fundamentalmente ajena la noción 
                        de frontera", b) la adhesión de Francia a este 
                        orden represivo, c) la consagración, por la resolución 
                        de 13.II.1946 de la Asamblea General de la ONU, de la 
                        definición de crímenes contra la Humanidad 
                        que figura en el Estatuto del Tribunal de Nüremberg,d) 
                        la recomendación de las NN.UU. a los Estados, en 
                        esta resolución, de perseguir o extraditar a los 
                        autores de tales crímenes, e) la conformidad de 
                        tales textos con los arts. 15.2. del Pacto Internacional 
                        relativo a los Derechos Civiles y Políticos de 
                        19.12.1966 (y al art. 7.2 de la Convención Europea 
                        de Derechos del Hombre), que afirman que el principio 
                        de irretroactividad de las leyes penales no se opone a 
                        la persecución y condena de personas por hechos 
                        reputados como "criminales según los principios 
                        generales del derecho reconocidos por la comunidad de 
                        las naciones". Esta excepción -en el caso de que 
                        en propiedad lo fuera- a la irretroactividad de las leyes 
                        penales ha sido aplicada en la persecución penal 
                        contra una persona acusada de haber desviado un avión 
                        cuando éste hecho no era punible por el ius fori 
                        en el momento de haber sido cometido (Sri Lanka, Cr. of 
                        App., 28.5.1986, caso Ekanayake, I.l.R., 87, p. 298). 
                         
                     
                  
                    
                  
                    
                       
                        en 
                          1989, por el Tribunal Superior de Justicia de Ontario 
                          (Canadá) en el caso Finta (10.5.1989, I.L.R., 
                          82, 438 ss.).  
                       
                     
                   
                    
                   
                    Los 
                      tratadistas André Huet y Renée Koering-Joulin 
                      [Droit Penal International, Presses Universitaires de France, 
                      París, 1993, p. 52] sostienen que:  
                   
                   
                    
                     
                      "Esta 
                        categoría de crímenes (...) es más 
                        amplia que la de crímenes de guerra, (...) son 
                        susceptibles de ser cometidos contra los propios nacionales 
                        (...)".  
                       
                     
                      Para 
                        D. Thiam, Ponente especial de la Comisión de Derecho 
                        Internacional de la ONU,  
                     
                     
                      "un 
                        acto inhumano cometido contra una sola persona podría 
                        constituir un crimen contra la Humanidad si se situara 
                        dentro de un sistema o se ejecuta según un plan, 
                        o si presenta un carácter repetitivo que no deja 
                        ninguna duda sobre las intenciones de su autor (...) Un 
                        acto individual podría constituir un crimen contra 
                        la Humanidad si se inscribiera dentro de un conjunto coherente 
                        y dentro de una serie de actos repetidos e inspirados 
                        por el mismo móvil: político, religioso, 
                        racial o cultural" (Rapport C.D.I., 1989, p. 147, pár. 
                        147).  
                     
                     
                      De 
                        igual modo, no tanto una desaparición forzada sino 
                        la "práctica sistemática" de las desapariciones 
                        forzadas es lo que "tiene la naturaleza de crimen contra 
                        la Humanidad" (A/Res. 47/133, 18 dic. 1992, preámbulo, 
                        considerando 4o.).  
                      El 
                        Estatuto del Tribunal de Núremberg en su:  
                     
                  
                    
                  
                    
                        
                       
                        art. 
                          6 in fine dispone que los dirigentes que han tomado 
                          parte en un plan dirigido a cometer crímenes 
                          contra la Humanidad son responsables de los actos cometidos 
                          por otros en ejecución de aquel plan, en el  
                       
                        
                       
                        art. 
                          7 establece que la condición oficial de un acusado 
                          de Jefe de Estado, de Gobierno o de alto funcionario 
                          no le concede inmunidad ni supone una circunstancia 
                          atenuante, y en el  
                       
                        
                       
                        art. 
                          10 afirma  
                       
                     
                   
                   
                    
                     
                      "en 
                        todos los casos en que el Tribunal habrá proclamado 
                        el carácter criminal de un grupo o de una organización, 
                        las autoridades competentes de cada signatario tendrán 
                        el derecho de hacer comparecer a cualquier individuo ante 
                        los tribunales (...), en virtud de su afiliación 
                        a ese grupo o a esa organización. En esta hipótesis, 
                        el carácter criminal del grupo o de la organización 
                        será considerado como establecido y no podrá 
                        ser discutido".  
                       
                     
                      La 
                        "Dirección de Inteligencia Nacional" (DINA) ha 
                        sido calificada como "organización criminal" en 
                        la Sentencia de la Corte Suprema de Chile de 30 de mayo 
                        de 1995 (caso Letelier).  
                     
                  
                   
                   
                    
                  
                    
                    El 
                      Estatuto del Tribunal Internacional Penal para la ex-Yugoeslavia. 
                       
                    Creado 
                      en 1993, su art. 10 dispone que la regla non bis in idem 
                      no impide al tribunal juzgar a una persona ya juzgada por 
                      el mismo hecho en otro Estado si, en ese Estado, ese hecho 
                      ha sido considerado como una infracción de derecho 
                      común o si el proceso se parece a una denegación 
                      de justicia. El carácter unívoco de esta excepción 
                      permite evitar que el acusado pueda 
                      protegerse detrás de procesos nacionales de pura 
                      forma.  
                    En 
                      síntesis, siempre que concurran los criterios de 
                      gravedad, carácter masivo y móvil político, 
                      racial, religioso, social o cultural, los crímenes 
                      contra la Humanidad comprenden:  
                  
                    
                  
                     
                      el 
                        asesinato (Nüremberg, art. 6; Estatuto del Tribunal 
                        para ex-Yugoeslavia, art. 5.a), el homicidio (Tokio, art. 
                        5.c),  
                     
                    
                     
                      el 
                        exterminio (Nüremberg, art. 6.c; Estatuto del 
                        Tribunal para ex-Yugoeslavia, art. 5.b),  
                     
                    
                     
                      la 
                        esclavitud (Nüremberg, art. 6.c; Estatuto del 
                        Tribunal para ex-Yugoeslavia, art. 5.c),  
                     
                    
                     
                      la 
                        deportación 
                        (Nüremberg, art. 6.c),  
                     
                    
                     
                      la 
                        expulsión 
                        (Estatuto del Tribunal para ex-Yugoeslavia, art. 5.d), 
                         
                      cualquier 
                        otro acto inhumano cometido contra cualquier población 
                        civil (Nüremberg, art. 6.c; Estatuto del Tribunal 
                        para ex-Yugoeslavia, art. 5.i),  
                      las 
                        persecuciones por motivos políticos, raciales, 
                        religiosos (Nüremberg, art. 6.c; Estatuto del 
                        Tribunal para ex-Yugoeslavia, art. 5.h), sociales o culturales 
                        (proyecto de código de crímenes contra la 
                        seguridad de la Humanidad, art. 21),  
                     
                    
                     
                      el 
                        genocidio (Convención de 1948, Estatuto del 
                        Tribunal para ex-Yugoslavia, art.4),  
                     
                    
                     
                      el 
                        apartheid 
                        (Convenio de 1973, art. II),  
                      el 
                        encarcelamiento 
                        (Ley n 10 promulgada por el Consejo de control aliado 
                        en Alemania en 1945, art. II, 1.c; Estatuto del Tribunal 
                        para ex-Yugoeslavia, art.5.e),  
                     
                    
                     
                      la 
                        tortura 
                        (Ley n 10 promulgada por el Consejo de control aliado 
                        en Alemania en 1945, art. II, 1.c; Estatuto del Tribunal 
                        para ex-Yugoeslavia, art. 5.e),  
                     
                    
                     
                      la 
                        violación (Ley n 10 promulgada por el Consejo 
                        de control aliado en Alemania en 1945, art. II, 1.c; Estatuto 
                        del Tribunal para ex-Yugoeslavia, art. 5.g),  
                     
                    
                     
                      la 
                        práctica sistemática de desapariciones forzadas 
                        (Resolución de la A.G. de la ONU 47/133, de 18.XII.1992), 
                         
                     
                    
                     
                      el 
                        uso de armas atómicas en determinadas circunstancias 
                        (Sentencia del Tribunal Internacional de Justicia de 1996). 
                     
                   
                    
                   
                    Sin 
                      embargo, el móvil no es un criterio determinante 
                      de todos los crímenes contra la paz y la seguridad 
                      de la Humanidad. La Comisión de Derecho Internacional 
                      (CDI) de la ONU considera como tales delitos la "violación 
                      sistemática o masiva de los derechos del hombre", 
                      las persecuciones por motivos políticos, raciales 
                      o religiosos, pero también las persecuciones por 
                      "motivos sociales o culturales" (proyecto de Código 
                      de crímenes contra la seguridad de la humanidad, 
                      art. 21); e incrimina los hechos constitutivos de "violaciones 
                      sistemáticas o masivas de los derechos del hombre" 
                      -homicidio intencionado, tortura, encarcelamiento, violaciones, 
                      desapariciones forzadas, esclavitud...- según el 
                      art. 5 del Estatuto del Tribunal para la ex-Yugoslavia. 
                   
                   
                   
                    
                   
                    
                    Campo 
                      de aplicacion ratione personae. 
                     
                      En 
                        lo referente a las víctimas, y a diferencia del 
                        crimen de guerra, el crimen contra la Humanidad existe 
                        con independencia de los lazos de nacionalidad, u otros, 
                        que puedan unir al autor y a la víctima.  
                     
                  
                   
                    
                  
                    
                    Aplicacion 
                      retroactiva de la ley penal en los crimenes contra la humanidad. 
                     
                      El 
                        Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos 
                        de 19.XII.1966, ratificado por Chile y España 
                        (BOE 30.IV.1977), en su art. 15 recoge el principio nullum 
                        crimen sine lege "nacional o internacional", pero agrega 
                        en su párrafo 2:  
                     
                      
                     
                      "Nada 
                        de lo dispuesto en este artículo se opondrá 
                        al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones 
                        que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según 
                        los principios generales del derecho reconocidos por la 
                        comunidad internacional". 
                     
                     
                      En 
                        el mismo sentido se manifiesta el art. 7 del Convenio 
                        para la protección de los Derechos Humanos y de 
                        las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4.XI.1950 
                        (BOE 10.X.1979 y 30.IX.1986).  
                       
                    
                   
                    
                   
                    
                    No 
                      cabe prescripcion ni amnistia. 
                    El 
                      Derecho Internacional por lo general no conoce la prescripción. 
                      Y los crímenes contra la Humanidad deben regirse 
                      por el orden jurídico del que dimanan, es decir el 
                      Derecho Internacional. Establecen también la no prescripción, 
                      entre otros textos,  
                  
                  
                  
                     
                      la 
                        Declaración de la Asamblea General de la ONU sobre 
                        la desaparición forzada de personas, aprobada por 
                        consenso el 18.XII.1992 (A/Res. 47/133),  
                     
                    
                     
                      el 
                        art. 1 del Convenio del Consejo de Europa de 25.I.1974, 
                        sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de 
                        guerra y de los crímenes contra la Humanidad,  
                     
                    
                     
                      la 
                        Resolución 291 (XXIII) de la Asamblea General de 
                        la ONU al aprobar, el 9 de diciembre de 1968, la Convención 
                        sobre la no aplicación de la prescripción 
                        a los crímenes de guerra y a los crímenes 
                        contra la Humanidad, que "constata que en ninguna de sus 
                        declaraciones solemnes, acuerdos y convenciones relativas 
                        a la persecución y represión de los crímenes 
                        de guerra y de los crímenes contra la humanidad 
                        no ha sido previsto límite de tiempo".  
                     
                   
                    
                   
                    Dispone 
                      en particular su art. I.b)  
                   
                   
                    
                     
                      "cualquiera 
                        que haya sido la fecha en que han sido cometidos, son 
                        imprescindibles (...) los crímenes contra la Humanidad, 
                        tanto si han sido cometidos en tiempo de guerra como en 
                        tiempo de paz (...), inclusive si esos actos no constituyen 
                        una violación del derecho interno del país 
                        en el que han sido cometidos",  
                       
                     
                      y 
                        su art. III establece la obligación de permitir 
                        la extradición.  
                     
                     
                      Esta 
                        Convención entró en vigor el 11 de noviembre 
                        de 1970.  
                     
                     
                      Por 
                        su parte, el Código Penal español dispone 
                        que "el delito de genocidio no prescribirá en ningún 
                        caso" (art. 131).  
                     
                     
                      En 
                        opinión de P. Mertens [en "L'imprescriptibilité 
                        des crimes de guerre et contre l'Humanité",Univ. 
                        de Bruxelles, 1974, p. 226]:  
                     
                     
                      "No 
                        se concibe la aplicación de la 'ley del olvido' 
                        para los crímenes que han sido perpetrados contra 
                        la comunidad, las Naciones y la Humanidad en tanto que 
                        tal. Esos crímenes son imprescriptibles por naturaleza. 
                        Si, por razones técnicas, esos crímenes 
                        no pueden, en el estado actual de la evolución 
                        del derecho positivo, ser reprimidos más que en 
                        el plano interno, ello debe hacerse en conformidad con 
                        el derecho internacional y reconociéndole la primacía 
                        que le es debida".  
                     
                  
                   
                   
                    
                   
                    
                    Ni 
                      la excepcion de obediencia debida. 
                    Así 
                      lo disponen: 
                       
                  
                    
                  
                     
                      el 
                        art. 8 del Estatuto del Tribunal militar internacional 
                        de Nüremberg,  
                      la 
                        resolución 95 (I) de la A.G. de la ONU, de 11 de 
                        diciembre de 1946, 
                      el 
                        art. 2.3 del Convenio de las NN.UU. contra la tortura, 
                        de 10.XII.1984,  
                      el 
                        art. 7.3 del Estatuto del Tribunal internacional penal 
                        para la ex-Yugoeslavia, 
                      el 
                        art. 6 de la Declaración de la Asamblea General 
                        de la ONU, de 18.XII.1992, sobre la protección 
                        de las personas contra las desapariciones forzadas, 
                       
                       
                        la Comisión de Derecho Internacional de la ONU, 
                        tanto en la formulación de los Principios de Nüremberg 
                        en 1950 (Y. bk. of the I.L.C., 1950, II, pp. 374-378), 
                        como en sus proyectos de Código de crímenes 
                        contra la paz y la seguridad de la Humanidad de 1954 (art.4) 
                        y de 1991 (art. 12)  
                      Rapport 
                        C.D.I., 1991, p. 279.  
                     
                   
                   
                   
                    
                  
                    
                    Extradicion. 
                       
                     
                      La 
                        Declaración de la Asamblea General de la ONU sobre 
                        la EXTRADICION de individuos culpables de crímenes 
                        de guerra 
                        y contra la humanidad, adoptada el 3.XII.1973 (resolución 
                        3074, XXVIII), dispone en su art. 9:  
                     
                     
                      "Cuando 
                        cooperan en el descubrimiento, arresto y extradición 
                        de individuos contra quienes hay pruebas de que han cometido 
                        crímenes contra la Humanidad, así como en 
                        el castigo de esos individuos si son declarados culpables, 
                        los Estados actúan en conformidad con las disposiciones 
                        de la Carta de las NN.UU. y de la Declaración relativa 
                        a los principios de derecho internacional concerniente 
                        a las relaciones amistosas y la cooperación entre 
                        los Estados, en conformidad con la Carta de la ONU".  
                     
                     
                      y 
                        en su art. 5 que  
                     
                     
                      "los 
                        individuos contra quienes existen pruebas que establecen 
                        que han cometido crímenes de guerra y crímenes 
                        contra la Humanidad deben ser llevados ante la Justicia 
                        y, si son reconocidos culpables, castigados, como regla 
                        general, en los paises donde han cometido esos crímenes. 
                        A este respecto, los Estados cooperarán en todo 
                        lo que se refiere a la extradición de esos individuos". 
                         
                     
                      
                     
                      Por 
                        consiguiente, no hay establecida una jurisdicción 
                        "exclusiva". La competencia jurisdiccional está 
                        subordinada a las normas especiales de aplicación, 
                        entre ellas los Tratados multilaterales de que son parte, 
                        en este caso, España y Chile, y los bilaterales, 
                        como el de Extradición de 14.04.1992 -que se rige 
                        por el principio 'aut dedere aut punire'. Así, 
                        en el caso de la detención ilegal, tortura y asesinato 
                        del español Carmelo SORIA por funcionarios bajo 
                        las ordenes de la Junta Militar, es de aplicación 
                        la Convención de 14.XII.1973 sobre prevención 
                        y castigo de delitos contra personas internacionalmente 
                        protegidas, inclusive los agentes diplomáticos 
                        (N.York, 14.12.1973), a la que se adhirió España 
                        el 26.07.1985 (BOE 7.02.1986) y Chile el 21.01.1977, cuyo 
                        art. 3 reza:  
                     
                     
                      "La 
                        presente Convención no excluirá ninguna 
                        jurisdicción penal ejercida de conformidad con 
                        la legislación nacional".  
                       
                    
                   
                    
                   
                   
                    El 
                      tratado de extradicion y asistencia judicial entre España 
                      y Chile.  
                     
                      De 
                        14.04.1992 (BOE 10.01.1995), debe ser interpretado en 
                        coherencia con el posterior 'Tratado general de cooperacion 
                        y amistad entre Chile y España', de 19.10.1990 
                        (BOE 17.09.1991), en particular su art. 1 a), b), d) y 
                        h), que dice:  
                      Art. 
                        1 "Las Partes se comprometen a coordinar sus esfuerzos 
                        en el plano interno e internacional para promover la plena 
                        vigencia de los principios y objetivos siguientes:  
                     
                  
                  
                  
                    
                       
                        a) 
                          La libre determinación de los pueblos, la no 
                          intervención, la solución pacífica 
                          de las controversias, la igualdad jurídica de 
                          los Estados, la cooperación internacional para 
                          el desarrollo y la lucha por la paz y la seguridad internacionales. 
                           
                       
                        
                       
                        b) 
                          La defensa y respeto de los derechos humanos en el marco 
                          del estado de derecho, garantía de la dignidad 
                          y seguridad de los ciudadanos.  
                       
                        
                       
                        d) 
                          La firme condena de toda forma de violencia, autoritarismo 
                          o intolerancia.  
                       
                        
                       
                        h) 
                          El respaldo a las acciones internacionales destinadas 
                          a erradicar el terrorismo (...).  
                       
                     
                   
                    
                   
                    El 
                      tratado de extradicion y asistencia judicial entre España 
                      y Chile, de 14.04.1992, establece por su parte:  
                   
                   
                    
                     
                      Art. 
                        3: "Darán lugar a extradición, también 
                        conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en 
                        convenios multilaterales en los que ambos países 
                        sean Parte".  
                       
                     
                    En 
                      la causa abierta en la Audiencia Nacional son pues de aplicación: 
                     
                      1.- 
                        en cuanto al delito de Genocidio la Convención 
                        de 1948, ratificada por Chile el 3.06.1953 y por España 
                        (BOE 8.02.1969), según cuyo art. VII "cada Estado 
                        parte está obligado a conceder la extradición 
                        en conformidad con sus leyes y tratados en vigor", 2.- 
                        en cuanto al delito de torturas, la 'Convencion sobre 
                        la Tortura' de 10.12.1984, ratificada por España 
                        el 19.10.1987 (BOE 9.11.1987) y suscrita por Chile el 
                        23.09.1987, cuyos arts. 4 y 5 extienden la jurisdicción 
                        al Estado del cual es nacional la víctima, aunque 
                        haya sido cometido el delito en otro Estado.  
                     
                      
                     
                      Si 
                        ello es así para la tortura, ninguna norma dice 
                        expresamente que no se aplique igual principio de jurisdicción 
                        universal al delito más grave de Genocidio. O al 
                        de piratería, como dice el Ponente (rapporteur) 
                        especial de la ONU B. Whitaker, en su Informe de julio 
                        1985 sobre el Convenio contra el Genocidio (E/CN.4/sub2/1985/6/p.38). 
                         
                     
                    La 
                      Tortura está asimismo prohibida en: 
                  
                  
                     
                      la 
                        Declaración Universal de Derechos Humanos de 
                        1948, art. 5,  
                     
                    
                     
                      el 
                        Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos 
                        de 19.XII.1966, art. 7, ratificado por Chile y España 
                        (BOE 30.IV.1977),  
                     
                    
                     
                      la 
                        Convención contra la Tortura y otras penas o 
                        tratos crueles, inhumanos o degradantes, de 10.12.1984, 
                        ratificada por España el 19.10.1987 (BOE 9.11.1987) 
                        y suscrita por Chile el 23.09.1987, cuyo art. 1 incluye 
                        la tortura cometida por "agentes de la función 
                        pública o cualquiera otra persona que actúa 
                        de modo oficial o a instigación suya, o con su 
                        consentimiento expreso o táctico".  
                     
                   
                    
                   
                    3.- 
                      En el personal caso de Carmelo Soria, asesinado en Santiago 
                      el 14 de julio de 1976 siendo funcionario de la ONU, es 
                      de aplicación la citada 'Convencion de 14.xii.1973 
                      sobre prevencion y castigo de delitos contra personas internacionalmente 
                      protegidas, inclusive los agentes diplomaticos', de 14.12.1973, 
                      cuyo art. 8 dispone:  
                   
                   
                    
                     
                      "1. 
                        En la medida en que los delitos previstos en el 
                        artículo 2 no estén enumerados entre los 
                        casos de extradición en tratados de extradición 
                        vigentes entre los Estados partes, se considerarán 
                        incluidos como tales en esos tratados". "4. A los fines 
                        de la extradición entre Estados partes, se considerará 
                        que los delitos se han cometido no solamente en el lugar 
                        donde ocurrieron, sino también en el territorio 
                        de los Estados obligados a establecer su jurisdicción 
                        de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 
                        3".  
                        
                     
                      4. 
                        - 
                        En la experimentación del gas letal "sarín" 
                        en personas detenidas, por funcionarios o agentes 
                        bajo la autoridad de los querellados, además de 
                        las normas ya mencionadas de Nüremberg y concordantes 
                        es de aplicación la Convención sobre la 
                        prohibición del desarrollo, producción y 
                        almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) 
                        y toxínicas, y sobre su destrucción, hecho 
                        en Londres, Moscú y Washington el 10 de abril de 
                        1972 (BOE 11.VII.1979), suscrita por Chile el 10.IV.1972. 
                         
                     
                  
                   
                   
                    
                   
                    
                    Interpretacion 
                      del convenio contra el genocidio por el Tribunal Internacional 
                      de Justicia de la Haya. 
                     
                      Este 
                        tiene sentado que 
                         
                     
                     
                      "Los 
                        principios en que se basa el Convenio [para la prevención 
                        y la represión del genocidio] son principios reconocidos 
                        por las naciones civilizadas como obligatorios para los 
                        Estados, incluso al margen de todo vínculo convencional" 
                        (C.I.J., Rec. 1951, p. 23).  
                     
                     
                      Esos 
                        principios han sido en cierto modo codificados en el Convenio 
                        de 9.XII.1948, que es "considerado hoy como formando parte 
                        del derecho internacional consuetudinario" (Informe del 
                        Secretario General de la ONU elaborado en conformidad 
                        con el pár. 2 de la Res. 808 (1993) del Consejo 
                        de Seguridad, ONU/S/25704, 3 de mayo de 1993, p. 13, pár. 
                        45).  
                     
                     
                      La 
                        más autorizada y reciente interpretacion de la 
                        ONU sobre el Convenio contra el Genocidio y el genocidio 
                        "interior" es la de M. B. Whitaker, Ponente especial del 
                        "Estudio sobre la cuestión de la prevención 
                        y la represión del crimen de genocidio" (encargado 
                        por la ONU, ECOSOC, E/CN.4/Sub.2/1985/6, 2 de julio de 
                        1985), quien afirma:  
                       
                     
                     
                      "El 
                        genocidio no implica necesariamente la destrucción 
                        de un grupo entero (...) La expresión 'parcial' 
                        del art. 2 parece indicar un número bastante elevado 
                        en relación a los efectivos totales del grupo, 
                        o también una fracción importante de ese 
                        grupo, como la de sus dirigentes" (pág. 19),  
                     
                     
                      "Las 
                        opiniones divergen cuando se trata de saber en qué 
                        medida las expresiones grupo 'nacional' o grupo 'étnico' 
                        engloban a las minorías (...). El grupo de las 
                        víctimas puede de hecho ser tanto minoritario como 
                        mayoritario en un país; (...) la definición 
                        no excluye el caso en que las víctimas pertenecen 
                        al mismo grupo al que pertenece el propio autor de la 
                        violación. El Ponente de las Naciones Unidas sobre 
                        los asesinatos en masa en Campuchea ha calificado esta 
                        matanza como "autogenocidio", expresión que implica 
                        una destrucción masiva en el interior del propio 
                        grupo de un número importante de sus miembros (E/CN.4/SR.1510)" 
                        (pág. 20). "Durante el debate [sobre el Convenio 
                        de 1948] el delegado de Francia predijo que si bien en 
                        el pasado los crímenes de genocidio fueron cometidos 
                        por motivos raciales o religiosos, era evidente que en 
                        el futuro lo serían esencialmente por motivos políticos. 
                        Esta idea tuvo un amplio apoyo entre los otros representantes 
                        [Chile, EE.UU., etc.]. Según Pieter Drost, en The 
                        Crime of State, II: Genocide, (Leyden, A.W. Sythoff, 1959), 
                        "la más grave forma del crimen de genocidio es 
                        la destrucción deliberada de la vida física 
                        de seres humanos tomados individualmente en razón 
                        de su pertenencia a una colectividad humana cualquiera 
                        en tanto que tal". (pág. 22), "para ser calificados 
                        de genocidio los crímenes cometidos contra un cierto 
                        número de individuos, deben apuntar a su colectivo 
                        o a ellos mismos en tanto que miembros o engranajes de 
                        su colectivo" (pág. 23), "el art. 8 de Estatuto 
                        del Tribunal de Nüremberg claramente dispone que 
                        un acusado no podrá invocar en su defensa la obediencia 
                        debida a ordenes de sus superiores, incluso si el tribunal 
                        ve eventualmente en esta obediencia un motivo de atenuar 
                        la pena" (pág. 28), "la responsabilidad individual 
                        no excluye sin embargo, necesariamente, en ciertos casos 
                        la responsabilidad colectiva del Estado respecto de sus 
                        víctimas, inclusive en ocasiones la indemnización 
                        o la restitución" (pág. 29), "el Ponente 
                        especial considera que se debiera pedir a los Estados, 
                        o por lo menos a los Estados parte, que modifiquen sus 
                        legislaciones internas de modo que permitan la extradición 
                        de los culpables si no los persiguen ellos mismos. Se 
                        podría también hacer del genocidio una cuestión 
                        sometida al principio de la competencia universal: aut 
                        dedere aut punire, como es el caso de los crímenes 
                        de piratería" (pág 38), (...) ya en su Informe 
                        de 4.VII.1978 el Ponente especial concluía que 
                        el principio de la competencia universal permitiría 
                        la opción entre la extradición y la represión 
                        del crimen por el Estado en cuyo territorio el culpable 
                        ha sido hallado (E/CN.4/Sub.2/416, par. 627)"  
                     
                     
                      recomendaciones 
                        ambas acogidas en nuestra Ley Orgánica del Poder 
                        Judicial 6/1985, de 1 de julio, art. 23.4.a), así 
                        como en el Tratado Bilateral de Extradición entre 
                        Chile y España de 14.04.1992, art. 3.  
                     
                     
                      Sigue 
                        diciendo el Ponente especial Whitaker en el Informe de 
                        la ONU sobre el genocidio:  
                     
                     
                      "se 
                        puede considerar que el genocidio no es una cuestión 
                        menos grave, ni mucho menos, que la tortura, por consiguiente 
                        el Ponente especial recomienda prever una disposición 
                        análoga a la establecida en el art. 8 del Convenio 
                        contra la tortura de 10.XII.1984" (pág. 39),  
                     
                     
                      recomendación 
                        puesta también en práctica en la legislación 
                        interna española antes citada, que ha establecido 
                        la jurisdicción universal en el caso de genocidio, 
                        y en el art. 3 del Convenio Bilateral de extradición 
                        entre Chile y España.  
                     
                    
                   
                    
                  
                    
                    Aplicabilidad 
                      de la inculpacion consuetudinaria en el caso de genocidio. 
                      
                     
                      El 
                        art.  
                      V 
                        del Convenio contra el genocidio de 1948 pide a los Estados 
                        que adaptan su legislación interna para asegurar 
                        la aplicación del Convenio (lo que sí ha 
                        hecho España). Pero aunque la incriminación 
                        basada en este Convenio no fuere directamente aplicable 
                        (que sí lo es, según el Tribunal Internacional 
                        de Justicia), ello no excluye que la inculpación 
                        por genocidio pueda fundarse en el derecho consuetudinario 
                        basado en el derecho de Nüremberg. Pues este último 
                        es directamente aplicable en el orden jurídico 
                        de los Estados que lo han reconocido (todos los Estados 
                        miembros de las NN.UU., resolución 95 (I) de 11.XII.1946 
                        de la A.G. de la ONU). Y ello con tanta mayor razón 
                        cuanto que el crimen de genocidio puede ser "cometido 
                        en tiempos de paz", como establece el art. 1 del propio 
                        Convenio de 1948.  
                      El 
                        derecho de Nüremberg, y las resoluciones de la Asamblea 
                        General de la ONU que han establecido su vigencia, ha 
                        sido invocado como precedente tanto por la jurisprudencia 
                        interna de los Estados como por la doctrina, P.ej., por 
                         
                     
                  
                  
                    
                       
                        el 
                          Tribunal Supremo de los Paises Bajos, J.K v. Ministerio 
                          Público, 27.X.1981, N.Y.I.L., 1983, p. 427,  
                        la 
                          Cour d'Appel de París, caso Touvier, 27.X.1975, 
                          A.F.D.I. 1976, p. 924,  
                        la 
                          Cour de Cassation de Francia, caso Leguay, 21.X.1982, 
                          A.F.D.I., 1983, p. 844,  
                        por 
                          Hans Kelsen en "Will the Judgment in the Nüremberg 
                          Trial Constitute a Precedent in International Law?", 
                          I.C.L.Q., 1947, p. 153.  
                       
                     
                   
                   
                   
                    En 
                      el momento de crearse el Tribunal Internacional Penal para 
                      la ex-Yugoeslavia no ha surgido duda alguna sobre la aplicabilidad 
                      directa en aquel territorio de las inculpaciones de Derecho 
                      Internacional Humanitario Convencional y Consuetudinario 
                      (Informe del Secretario General elaborado en conformidad 
                      con el pár. 2 de la resolución 808 (1993) 
                      del Consejo de Seguridad, Doc. ONU S/25704, 3.V.1993, p. 
                      10 y ss.).  
                   
                   
                   
                    
                  
                    
                    Competencia 
                      universal. 
                     
                      Con 
                        independencia de la competencia para conocer de los delitos 
                        de genocidio y terrorismo cometido por los denunciados 
                        ante la Audiencia Nacional, que a ésta otorgan 
                        el art. 23.4 de la LOPJ, las normas penales internas e 
                        internacionales aplicables y la jurisprudencia de nuestro 
                        Tribunal Supremo sobre competencia universal en los delitos 
                        enumerados en el art. 23.4 de la LOPJ -todo ello en relación 
                        con el art.3 del tratado bilateral de extradición 
                        con Chile -, debemos agregar que la competencia universal 
                        se sustenta en el propio Convenio 
                        de 1948. Eric DAVID, en sus Principes de Droit des Conflits 
                        Armés (Bruselas, Facultad de Derecho de la ULB, 
                        1994, p. 621) concluye que  
                     
                     
                      "El 
                        art. VI del Convenio contra el genocidio (1948) establece 
                        la competencia prioritaria del Tribunal del lugar donde 
                        se ha cometido el delito, pero en modo alguno excluye 
                        la competencia de otros Estados",  
                     
                     
                      A 
                        idéntica conclusión llegan S. Glaser en 
                        su Droit international pénal conventionnel (Bruselas, 
                        Bruylant, 1970, p. 108); y el comentario sobre el "Eichmann 
                        case" en la International Law Review, 36, pp. 303-304; 
                        o el "US Senate's Report" sobre  
                      la 
                        ratificación del Convenio de 1948 por EE.UU., July 
                        18, 1981, en I.L.M., 1991, p.9.  
                     
                     
                      Los 
                        trabajos preparatorios de la propia Convención 
                        de 1948 confirman esta interpretación. El Informe 
                        de la 6a. Comisión de la Asamblea General de la 
                        ONU precisaba en relación con la obligación 
                        enunciada en la primera parte del art. VI:  
                     
                     
                      "Es 
                        así, en particular, que [la primera parte del art. 
                        VI] no afecta al derecho de cualquier Estado de presentar 
                        ante sus propios tribunales a cualquiera de sus ciudadanos 
                        por actos cometidos fuera de su territorio".  
                     
                     
                      La 
                        expresión "en particular" apuntaba a reservar otras 
                        competencias extra-territoriales distintas de la competencia 
                        personal activa contemplada en este extracto del Informe 
                        (Doc. ONU, 6a. Com. de  
                       
                      la 
                        A.G., sesiones 131-132, I.XII.1948, pp. 685-700).  
                     
                     
                      El 
                        Tribunal Internacional de Justicia de La Haya, por su 
                        parte, no se ha pronunciado explícitamente sobre 
                        este punto, pero sí ha afirmado que "todos los 
                        Estados parte [del Convenio] han asumido 'la obligación 
                        de prevenir y castigar' el crimen de genocidio" ("Aplicación 
                        de la Convención contra el genocidio, medidas cautelares, 
                        resolución de 8.IV.1993", C.I.J., Recueil des Arrêts, 
                        1993, p. 22, pár. 45). Y en 1970 admitió 
                        que la ilegalización del genocidio, las reglas 
                        relativas a los derechos fundamentales de la persona humana, 
                        incluidas la esclavitud y la discriminación racial, 
                        constituyen obligaciones erga omnes, "todos los Estados 
                        pueden ser considerados como teniendo un interés 
                        jurídico en que esos derechos sean protegidos" 
                        (C.I.J., Recueil des Arrêts, 1978, p. 32).  
                     
                     
                      El 
                        genocidio es un crimen contra la Humanidad y, también, 
                        un crimen de terrorismo magnificado. Siendo numerosos 
                        los convenios que establ 
                      ecen 
                      la competencia universal contra el terrorismo (p.ej., el 
                      europeo de 27.1.1977, y la Resolución de la Asamblea 
                      General de la ONU de 9.XII.1985, A/Res. 40/61), es coherente 
                      que también sea universal la competencia para reprimir 
                      el genocidio.  
                    
                   
                    
                  
                    
                    La 
                      destrucción de un grupo en razón de sus convicciones 
                      políticas o ideológicas es un crímen 
                      contra la humanidad. 
                     
                      Así 
                        lo establecen los arts. 6.c) del Estatuto de Nüremberg; 
                        el art. 5.c) de la Carta del Tribunal Militar Internacional 
                        de Tokio; el art. 2.1. c) de la Ley No. 10 promulgada 
                        por el Consejo de control aliado en Alemania en 1945; 
                        el art. 5 del Estatuto 
                        del Tribunal para la ex-Yugoeslavia; el art. 21 del proyecto 
                        de Código de crímenes contra la seguridad 
                        de la Humanidad, preparado por la Comisión de Derecho 
                        Internacional de la ONU. Todos ellos incriminan "las persecuciones 
                        por motivos políticos, raciales o religiosos". 
                         
                     
                  
                   
                    
                  
                    
                    Doble 
                      incriminacion y retroactividad en un procedimiento de extradición. 
                     
                      Solicitada 
                        ante la Audiencia Nacional la extradición, a efectos 
                        de su enjuiciamiento, de los responsables máximos 
                        del genocidio cometido en Chile entre 1973 y 1990, es 
                        interesante evocar que el magistrado D. José Luís 
                        Manzanares Samaniego se hace eco en España de la 
                        doctrina sobre la aplicación de un concepto básico 
                        del procedimiento de extradición, cual es 
                        que el hecho delictivo imputado al "extraditurus" debe 
                        hallarse tipificado tanto en la legislación del 
                        Estado requirente como en el del requerido:  
                     
                     
                      "Burgstaler 
                        |3| 
                        plantea el interesante problema de los hechos que en el 
                        momento de la decisión sobre la solicitud cumplen 
                        con la doble incriminación, pero que no reunían 
                        tal requisito cuando fueron cometidos. Dicho autor estima 
                        -apoyándose en Schultz y Linke- que esa falta de 
                        punibilidad enerva la extradición cuando se refiere 
                        al Estado requirente, pero no cuando sólo se da 
                        en el ordenamiento del Estado requerido. La solución 
                        parece acertada si se repara en que no estamos ante una 
                        manifestación del ius puniendi del Estado requerido, 
                        sino de un auxilio judicial por su parte" (La Ley, 1986-2, 
                        p. 981).  
                     
                  
                   
                    
                  
                    
                    La 
                      acción civil de reparación. 
                     
                      En 
                        cuanto al derecho a reparación en los crimenes 
                        contra la Humanidad, se fundamenta en el Pacto Internacional 
                        de Derechos Civiles y Políticos de 19.XII.1966 
                        (BOE 30.04.1977), cuyo art. 9.5 dispone que "Toda persona 
                        que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá 
                        derecho efectivo a obtener reparación", así 
                        como en el Código Penal (arts. 109, 116 y concordantes), 
                        la Ley de Enjuiciamiento Criminal (arts. 112, 113 y concordantes) 
                        y en el Tratado de bilateral de extradición entre 
                        España y Chile.  
                     
                     
                      En 
                        un proceso por crímenes contra la Humanidad pueden 
                        hacerse parte los familiares de los detenidos-desaparecidos 
                        y asesinados, también quienes sobrevivieron a campos 
                        de detención o concentración, a centros 
                        de torturas, fueron relegados dentro de su país 
                        o forzados al exilio, también aquellos cuyos patrimonios 
                        fueron confiscados. Cualesquiera sea su nacionalidad o 
                        su lugar de residencia. Mencionemos, 
                        por último, que el Convenio de doble nacionalidad 
                        entre España y Chile de 24 de mayo de 1958 (BOE 
                        14 de noviembre), en su art. 7 dispone que "los españoles 
                        en Chile y los chilenos en España que no estuvieran 
                        acogidos a los beneficios que les concede este Convenio, 
                        continuarán disfrutando los derechos y ventajas 
                        que les otorguen las legislaciones chilena y española, 
                        respectivamente. En consecuencia, podrán especialmente 
                        (...) tener acceso a las autoridades de toda índole 
                        y a los Tribunales de Justicia, todo ello en las mismas 
                        condiciones que los nacionales. El ejercicio de estos 
                        derechos queda sometido a la legislación del país 
                        en que tales derechos se ejercitan".  
                     
                  
                   
                    
                  
                    
                    Notas 
                      finales. 
                     
                      1. 
                        Artículo en The New York Times 
                        y en el International Herald Tribune de 25 de octubre 
                        de 1996.  
                     
                     
                      2. 
                        Por ejemplo, el artículo publicado en enero de 
                        1997 en la Revista ACLU Int'l Civil Liberties Report bajo 
                        el título "Spanish Criminal Prosecutions Use International 
                        Human Rights Law to Battle Impunity in Chile and Argentina", 
                        del Prof. Richard J. Wilson, Director del Consultorio 
                        de Derecho Internacional de Derechos Humanos en la American 
                        University, Washington D.C.  
                     
                     
                      3. 
                        Burgstallerr (Manfred): "Das europäische Auslieferungsübereinkommen 
                        und seine Anwendung in Österreich", en Zeitschrift 
                        für Rechtsvergleichung, 1970, p. 11. Schultz (Hans): 
                        Das Schweizerische Auslieferungsrecht, Basel, 1953, 
                        tomo 7 de los Schweizerischen Criminalistischen Studien, 
                        p. 100.  
                     
                  
                   
                    
                  El 
                    presente artículo fue editado orginalmente en la Revista 
                    "Jueces para la Democracia. Información y Debate", 
                    número 28, marzo de 1997 en Madrid (España). 
                    Es una expansión del artículo publicado en la 
                    Diario 16, de Madrid, España del 9 al 14 de octubre 
                    de 1996.  
                  Citar 
                    como: Garcés, Joan E. Pinochet, Ante la Audiencia, 
                    KO'AGA ROñE'ETA se.iii (1997) - http://www.derechos.org/koaga/iii/5/garces.html 
                     
                    
                 |