La Rama Chilena de la Asociación Americana de Juristas
se ha dado el tiempo necesario para emitir un pronunciamiento
jurídico objetivo, sobre los fundamentos y las finalidades
de dos instituciones del derecho penal, que han sido invocadas
reiteradamente para poner fin, con la impunidad de sus hechores,
a los proceso por crímenes contra los derechos humanos.
Se trata, en primer término de la Amnistía,
concedida por la propia Junta Militar de Gobierno, según
D.L. 2191 del 19 de Abril de 1978, a quienes:..."en calidad
de autores," "cómplices o encubridores, hubiesen
incurrido en hechos delictuosos durante la vigencia" "de
la situación de Estado de Sitio, comprendida entre
el 11 de Septiembre de 1973 y el 10" "de Marzo de 1978,
siempre que no se encuentren actualmente sometidos a proceso
o" "condenados". Así lo dispone textualmente el Art.
1 del referido D.L. que, además de estar firmado
por los cuatro miembros de la Junta Militar, aparece suscrito
también por Sergio Fernández Fernández
y Mónica Madariaga Gutiérrez, Ministros del
Interior y de Justicia, respectivamente, a la época
de su dictación. Como a los agentes del régimen
resultaba imposible someterlos a proceso; era evidente que,
sólo a ellos, podría favorecer la amnistía.
En segundo término, se suele invocar la prescripción de
la acción penal, establecida en los Arts. 94, 95 y 96 del
Código Penal. Institución que, para los efectos de este
análisis, debe relacionarse con la vigencia fáctica de la
dictadura chilena hasta el 11 de Marzo de 1990; y también
con la permanencia del Dictador como Comandante en Jefe
del Ejército hasta el 11 de Marzo de 1998. Esto simplemente,
porque entregó de hecho a los violadores de derecho humanos,
entre 8 y 24 años de encubrimiento a sus graves delitos;
y un pretendido fundamento, para alegar su prescripción.
Desde luego, cabe anticipar que, jurídicamente, ninguna
de las dos instituciones es aplicable respecto de procesos
incoados por cualquiera de los ilícitos consignados en el
N 1 del Art. 3, común a los cuatro convenios de Ginebra,
de los que Chile es signatario. Esos tipos penales son:
a) Los atentados a la vida y a la integridad corporal, especialmente
el homocidio en todas sus formas, las mutilaciones, los
tratos crueles, torturas y suplicios.
b) La toma de rehenes.
c) Los atentados a la dignidad personal.
d) Las ejecuciones efectuadas sin juicio previo, o cuyas
sentencias no hubiesen sido dictadas por un tribunal regularmente
constituido y provisto de todas las garantías judiciales,
reconocidas como indispensables, por los pueblos civilizados.
Innecesario resulta recordar que el Art. 3 común
a los cuatro Convenios de Ginebra, hizo extensivo el "Derecho
Internacional Humanitario" a los Conflictos Armados de carácter
Interno, incluidos aquellos en que las Fuerzas Armadas intervienen
contra rebeldes, aún cuando la organización
y control de éstos sean mínimos. En el caso
chileno, en la tarde del mismo día del Pronunciamiento
Militar, el país fue declarado en estado de guerra
y precisamente, hasta el 19 de Abril de 1978 (fecha de publicación
del D.L. 2191 que concedió la amnistía) todo
el territorio permaneció bajo estado de sitio con
toque de queda y tribunales militares con jurisdicción
absoluta y exclusiva, sobre actos presuntamente ilícitos
cuyo origen, móvil o circunstancias, pudieren relacionarlos
con hechos políticos o actitudes opositoras al régimen
de facto.
En consecuencia, la Convención sobre Imprescriptibilidad
de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad,
adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas
en su Resolución N 2391 del 26 de Noviembre de 1968, que
entró en vigor el 8 de Noviembre de 1970; al declarar imprescriptibles
los crímenes de guerra, incluyó expresamente en ellos, los
contemplados en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional
de Nuremberg del 8 de Agosto de 1945 y las "Infracciones
Graves", enumeradas en los Convenios de Ginebra del 12 de
Agosto de 1949, para la protección de las víctimas de guerra.
Así lo dispone categóricamente el Art. 1 letra a) de la
citada Convención.
Obviamente,
las disposiciones sobre imprescriptibilidad de los crímenes
de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, no
hacen sino confirmar el principio esencial del Derecho Positivo
Internacional, que inspira el Estatuto y los Convenios aludidos,
en cuanto a que, la imputabilidad, el juzgamiento y la condena
por tales delitos son procedentes; cualquiera sea el lugar
y la época en que se hubieren cometido. Más
aún, la Asamblea General de las Naciones Unidas,
ratificó de nuevo la condición procesal sobre
tan graves conductas, en su Resolución N� 3470 del
3 de Diciembre de 1973, estableciendo que : "las personas
contra las cuales exista prueba de culpabilidad en la" "comisión
de esos delitos, serán buscadas, detenidas, enjuiciadas
y, en caso de ser" "declaradas culpables,castigadas; donde
quiera que hayan sido cometidos y cualquiera" "sea la fecha
de su perpetración". La Resolución tuvo por
objeto reiterar la obligación asumida por todos los
Estados Miembros, en relación con el Derecho Humanitario
y con la protección de los Derecho Humanos. Esta
finalidad aparece en los dos primeros considerandos del
acuerdo en referencia, en términos que no dejan el
menor margen de duda : "La Asamblea General; recordando
sus resoluciones 2583 del 15 de" "Diciembre de 1969; 2712
del 15 de Diciembre de 1970; 2840 del 18 de Diciembre de"
"1971 y 3020 del 18 de Diciembre de 1972; y, teniendo en
cuenta la necesidad" "especial de adoptar en el plano internacional,
medidas con el fin de asegurar el" "enjuiciamiento y el
castigo de las personas culpables de crímenes de
guerra y de crímenes" "de lesa humanidad, declara
... "(en síntesis, la improcedencia de la prescripción,
respecto de tales delitos).
De
las normas de Derecho Positivo Internacional y de las resoluciones
adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas,
resulta entonces evidente, que cualquier pretexto legislativo
o judicial tendiente a justificar u obtener la impunidad
de quienes han incurrido o pudieren incurrir en crímenes
de guerra o de lesa humanidad, constituye grave infracción
a los compromisos jurídicos, asumidos libremente por todos
los Estados, que son parte de la Organización de las Naciones
Unidas y que han suscrito las Convenciones Internacionales
precitadas.
Lamentablemente,
Chile se encuentra en la inconfortable situación
de incumplimiento reiterado, en cuanto a la normativa más
importante de la ley internacional pública; como
es el Estatuto del Derecho Humanitario y las disposiciones
cautelares de respeto a los Derechos Humanos. Se trata de
una condición de culpabilidad que raya en la rebeldía.
Porque a la insistencia de órganos públicos
del Estado de Chile, por aplicar dos instituciones que están
vedadas, respecto de los crímenes contra la vida
y la dignidad humanas, cometidos por agentes del Estado
y además bajo un régimen de facto; debe agregarse
el abierto incumplimiento de la palabra empeñada,
en cuanto a que el ex dictador, principal responsable de
todos esos crímenes, sería sometido a proceso
en Chile. Promesa solemne del Estado, que comprometió
a la Nación y a su pueblo y que fue acogida por el
Reino Unido, en homenaje a la tradición jurídica,
formalmente democrática y responsable ante el mundo
que registraba nuestra historia. Sería muy injusto
pensar, que el Gobierno Inglés, al acoger el requerimiento
de Chile, no asumió, ante otras naciones europeas
y bajo el exclusivo aval de nuestra solvencia, una responsabilidad
que no le correspondía. Porque después del
fallo de la "Cámara de los Lores", la única
condición legítima (o al menos razonable)
que podía esgrimir para no extraditar al Dictador
chileno, consistía en el compromiso de nuestro Gobierno
de que sería procesado en su país de origen.
Esta ha sido la realidad objetiva de lo ocurrido en Chile,
después de 16 años y medio de la más
degradante conducta delictual, organizada, amparada o tolerada
por las autoridades de facto, con la asistencia incondicional
de los sectores políticos que habían inducido
al virtual genocidio de una parte de sus conciudadanos.
Pero
la dignidad nacional no prescribe y los atropellos que la
ofenden no pueden ser amnistiados. La reciente declaración
del actual Comandante en Jefe del Ejército debe ser
asumida, en su profundo significado, por el Estado, por
sus actuales autoridades y por los organismos autónomos
de los poderes constitucionales que rescataron su independencia
a partir de la recuperación formal de la institucionalidad
y que no pueden eludir su obligación de atenuar,
el injusto y prolongado sufrimiento de los familiares de
detenidos desaparecidos y de ejecutados políticos.
Por su parte, la comunidad chilena tampoco puede evadir,
el deber del Estado de indemnizar a los familiares directos
de esas personas y también a quienes sobrevivieron a la
tortura y al encarcelamiento prolongado. Pero es evidente
que, de este deber, la obligación del Estado es sólo subsidiaria;
porque el patrimonio del principal responsable de todos
los crímenes, no está eximido de responder pecuniariamente
por los delitos de su titular, mientras gozaba de plena
lucidez, para haberse abstenido de cometerlos. Se presume
que un demente no está en condiciones de planificar semejante
genocidio ni de usar a sus subalternos para que lo lleven
a la práctica.
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