Amnistía y Prescripción:
Aplicaciones Ilicitas Pro-Encubrimiento e Impunidad

 

   

Informe elaborado a requerimiento del Consejo de la Asociación Americana de Juristas, Rama Chilena
(presidida por la abogado Graciela Alvarez)


José M. Galiano H. Abogado
Santiago, 8 de noviembre de 2004

 


La Rama Chilena de la Asociación Americana de Juristas se ha dado el tiempo necesario para emitir un pronunciamiento jurídico objetivo, sobre los fundamentos y las finalidades de dos instituciones del derecho penal, que han sido invocadas reiteradamente para poner fin, con la impunidad de sus hechores, a los proceso por crímenes contra los derechos humanos.

Se trata, en primer término de la Amnistía, concedida por la propia Junta Militar de Gobierno, según D.L. 2191 del 19 de Abril de 1978, a quienes:..."en calidad de autores," "cómplices o encubridores, hubiesen incurrido en hechos delictuosos durante la vigencia" "de la situación de Estado de Sitio, comprendida entre el 11 de Septiembre de 1973 y el 10" "de Marzo de 1978, siempre que no se encuentren actualmente sometidos a proceso o" "condenados". Así lo dispone textualmente el Art. 1 del referido D.L. que, además de estar firmado por los cuatro miembros de la Junta Militar, aparece suscrito también por Sergio Fernández Fernández y Mónica Madariaga Gutiérrez, Ministros del Interior y de Justicia, respectivamente, a la época de su dictación. Como a los agentes del régimen resultaba imposible someterlos a proceso; era evidente que, sólo a ellos, podría favorecer la amnistía.

En segundo término, se suele invocar la prescripción de la acción penal, establecida en los Arts. 94, 95 y 96 del Código Penal. Institución que, para los efectos de este análisis, debe relacionarse con la vigencia fáctica de la dictadura chilena hasta el 11 de Marzo de 1990; y también con la permanencia del Dictador como Comandante en Jefe del Ejército hasta el 11 de Marzo de 1998. Esto simplemente, porque entregó de hecho a los violadores de derecho humanos, entre 8 y 24 años de encubrimiento a sus graves delitos; y un pretendido fundamento, para alegar su prescripción.

Desde luego, cabe anticipar que, jurídicamente, ninguna de las dos instituciones es aplicable respecto de procesos incoados por cualquiera de los ilícitos consignados en el N 1 del Art. 3, común a los cuatro convenios de Ginebra, de los que Chile es signatario. Esos tipos penales son:
a) Los atentados a la vida y a la integridad corporal, especialmente el homocidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, torturas y suplicios.
b) La toma de rehenes.
c) Los atentados a la dignidad personal.
d) Las ejecuciones efectuadas sin juicio previo, o cuyas sentencias no hubiesen sido dictadas por un tribunal regularmente constituido y provisto de todas las garantías judiciales, reconocidas como indispensables, por los pueblos civilizados.

Innecesario resulta recordar que el Art. 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra, hizo extensivo el "Derecho Internacional Humanitario" a los Conflictos Armados de carácter Interno, incluidos aquellos en que las Fuerzas Armadas intervienen contra rebeldes, aún cuando la organización y control de éstos sean mínimos. En el caso chileno, en la tarde del mismo día del Pronunciamiento Militar, el país fue declarado en estado de guerra y precisamente, hasta el 19 de Abril de 1978 (fecha de publicación del D.L. 2191 que concedió la amnistía) todo el territorio permaneció bajo estado de sitio con toque de queda y tribunales militares con jurisdicción absoluta y exclusiva, sobre actos presuntamente ilícitos cuyo origen, móvil o circunstancias, pudieren relacionarlos con hechos políticos o actitudes opositoras al régimen de facto.

En consecuencia, la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución N 2391 del 26 de Noviembre de 1968, que entró en vigor el 8 de Noviembre de 1970; al declarar imprescriptibles los crímenes de guerra, incluyó expresamente en ellos, los contemplados en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg del 8 de Agosto de 1945 y las "Infracciones Graves", enumeradas en los Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949, para la protección de las víctimas de guerra. Así lo dispone categóricamente el Art. 1 letra a) de la citada Convención.

Obviamente, las disposiciones sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, no hacen sino confirmar el principio esencial del Derecho Positivo Internacional, que inspira el Estatuto y los Convenios aludidos, en cuanto a que, la imputabilidad, el juzgamiento y la condena por tales delitos son procedentes; cualquiera sea el lugar y la época en que se hubieren cometido. Más aún, la Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificó de nuevo la condición procesal sobre tan graves conductas, en su Resolución N� 3470 del 3 de Diciembre de 1973, estableciendo que : "las personas contra las cuales exista prueba de culpabilidad en la" "comisión de esos delitos, serán buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso de ser" "declaradas culpables,castigadas; donde quiera que hayan sido cometidos y cualquiera" "sea la fecha de su perpetración". La Resolución tuvo por objeto reiterar la obligación asumida por todos los Estados Miembros, en relación con el Derecho Humanitario y con la protección de los Derecho Humanos. Esta finalidad aparece en los dos primeros considerandos del acuerdo en referencia, en términos que no dejan el menor margen de duda : "La Asamblea General; recordando sus resoluciones 2583 del 15 de" "Diciembre de 1969; 2712 del 15 de Diciembre de 1970; 2840 del 18 de Diciembre de" "1971 y 3020 del 18 de Diciembre de 1972; y, teniendo en cuenta la necesidad" "especial de adoptar en el plano internacional, medidas con el fin de asegurar el" "enjuiciamiento y el castigo de las personas culpables de crímenes de guerra y de crímenes" "de lesa humanidad, declara ... "(en síntesis, la improcedencia de la prescripción, respecto de tales delitos).

De las normas de Derecho Positivo Internacional y de las resoluciones adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, resulta entonces evidente, que cualquier pretexto legislativo o judicial tendiente a justificar u obtener la impunidad de quienes han incurrido o pudieren incurrir en crímenes de guerra o de lesa humanidad, constituye grave infracción a los compromisos jurídicos, asumidos libremente por todos los Estados, que son parte de la Organización de las Naciones Unidas y que han suscrito las Convenciones Internacionales precitadas.

Lamentablemente, Chile se encuentra en la inconfortable situación de incumplimiento reiterado, en cuanto a la normativa más importante de la ley internacional pública; como es el Estatuto del Derecho Humanitario y las disposiciones cautelares de respeto a los Derechos Humanos. Se trata de una condición de culpabilidad que raya en la rebeldía. Porque a la insistencia de órganos públicos del Estado de Chile, por aplicar dos instituciones que están vedadas, respecto de los crímenes contra la vida y la dignidad humanas, cometidos por agentes del Estado y además bajo un régimen de facto; debe agregarse el abierto incumplimiento de la palabra empeñada, en cuanto a que el ex dictador, principal responsable de todos esos crímenes, sería sometido a proceso en Chile. Promesa solemne del Estado, que comprometió a la Nación y a su pueblo y que fue acogida por el Reino Unido, en homenaje a la tradición jurídica, formalmente democrática y responsable ante el mundo que registraba nuestra historia. Sería muy injusto pensar, que el Gobierno Inglés, al acoger el requerimiento de Chile, no asumió, ante otras naciones europeas y bajo el exclusivo aval de nuestra solvencia, una responsabilidad que no le correspondía. Porque después del fallo de la "Cámara de los Lores", la única condición legítima (o al menos razonable) que podía esgrimir para no extraditar al Dictador chileno, consistía en el compromiso de nuestro Gobierno de que sería procesado en su país de origen. Esta ha sido la realidad objetiva de lo ocurrido en Chile, después de 16 años y medio de la más degradante conducta delictual, organizada, amparada o tolerada por las autoridades de facto, con la asistencia incondicional de los sectores políticos que habían inducido al virtual genocidio de una parte de sus conciudadanos.

Pero la dignidad nacional no prescribe y los atropellos que la ofenden no pueden ser amnistiados. La reciente declaración del actual Comandante en Jefe del Ejército debe ser asumida, en su profundo significado, por el Estado, por sus actuales autoridades y por los organismos autónomos de los poderes constitucionales que rescataron su independencia a partir de la recuperación formal de la institucionalidad y que no pueden eludir su obligación de atenuar, el injusto y prolongado sufrimiento de los familiares de detenidos desaparecidos y de ejecutados políticos.

Por su parte, la comunidad chilena tampoco puede evadir, el deber del Estado de indemnizar a los familiares directos de esas personas y también a quienes sobrevivieron a la tortura y al encarcelamiento prolongado. Pero es evidente que, de este deber, la obligación del Estado es sólo subsidiaria; porque el patrimonio del principal responsable de todos los crímenes, no está eximido de responder pecuniariamente por los delitos de su titular, mientras gozaba de plena lucidez, para haberse abstenido de cometerlos. Se presume que un demente no está en condiciones de planificar semejante genocidio ni de usar a sus subalternos para que lo lleven a la práctica.

 

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