Jurisdicción Universal

   

 

Leonardo Aravena Arredondo es Profesor de Derecho Procesal en la Universidad Central de Chile y Coordinador de Justicia Internacional para Amnistía Internacional Chile. Este ensayo corresponde al segundo capítulo de su texto "Derecho Procesal I, General y Orgánico," actualmente en proceso de edición por LexisNexis.

El Sr Aravena presentó un sinopsis de este trabajo como su intervención en el Debate patrocinado por la Asociación Americana de Juristas y la Facultad de Derecho de Universidad Arcis, el 7 de junio de 2005, sobre la sentencia dictada por la Tercera Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de España al argentino Adolfo Scilingo.
Los otros ponentes del Debate, moderado por Graciela Alvarez, Presidenta de la Rama Chilena, fueron Eduardo Contreras y Sergio Corvalán.

 

 

En el estudio de la evolución del Derecho Procesal, al iniciar el siglo XXI nos encontramos con nuevos conceptos surgidos de la globalización del derecho y de los intereses de los países y sociedades, cada vez más relacionados y cercanos. Resulta interesante, por consiguiente, analizar la "jurisdicción universal" que se viene perfilando, la que los acontecimientos diarios de la vida de los países está haciendo cada vez más procedente, especialmente dentro del concepto, ahora aceptado y difundido de respeto a la vida y a los derechos de las personas, llevando a los tribunales superiores en nuestro país a manifestar en una sentencia aplicable a todos los derechos del hombre, pronunciada en el marco de defensa de la vida del que está por nacer, que el derecho a la vida es la esencia de los Derechos Humanos, pues sin vida no hay derechos, por ello es que la Constitución lo reconoce y protege contra la agresión que atente contra ella y exige, además, conductas positivas de parte de los Estados para conservarla.

Dos aspectos deben ser especialmente considerados en la evolución y presencia de la jurisdicción universal en su avance en la comunidad de las naciones y de las personas. En primer lugar, la constatación de la impunidad como una constante frente a las atrocidades cometidas en todas las latitudes, cada vez más presente, comprobable e impactante debido a la diversificación de los medios de comunicación masiva y difusión a todo el orbe de las consecuencias de tales actos. Por otro lado, la existencia latente de una "conciencia" o memoria internacional que posibilita la recopilación de normas consuetudinarias referidas al ánimo generalizado de no aceptación de determinadas conductas reprobables, vengan de donde vengan. Respecto de la impunidad señalada, en el medio siglo siguiente a la Segunda Guerra Mundial, la mayoría de los responsables de innumerables violaciones graves de derechos humanos escaparon de la justicia. Las autoridades nacionales no han estado dispuestas o no han sido capaces de juzgarlos y no ha habido ningún tribunal internacional al que recurrir. Existe un vínculo claro entre la continuación de las violaciones de derechos humanos y la impunidad, que permite que violaciones esporádicas se transformen en pautas de abusos. La impunidad provoca el desprecio por la ley y fomenta la comisión de violaciones todavía más descaradas. "Hemos conocido ciclos de violencia que han venido y se han ido sin que se hiciera justicia. Se ha hecho caso omiso de los derechos, la cólera y la angustia de las víctimas. Consecuentemente, el odio ha ido aumentando... ".

Especial relevancia ha adquirido en el concierto de las Naciones el "Derecho Penal Internacional" (Všlkerstrafrecht), concepto utilizado por primera vez por Beling que, al decir de Kai Ambos, debe entenderse como "el conjunto de todas las normas de derecho internacional que establecen consecuencias jurídico-penales", sometiendo la conducta del individuo a una punibilidad autónoma de derecho internacional, en el ámbito de su responsabilidad penal directa, sin perjuicio que luego de la ratificación del "Estatuto de Roma" de la Corte Penal Internacional se amplía el ámbito de regulación, más allá de sus fundamentos jurídico-materiales, a otras zonas accesorias del Derecho Penal: derecho sancionatorio, ejecución penal, cooperación internacional y asistencia judicial. También se comprenden nuevos conceptos en Derecho Procesal Penal y sobre cuestiones de organización judicial. "Nos encontramos, por ello, no solo frente a un ordenamiento jurídico-penal internacional nuevo y autónomo, sino también frente a uno amplio". Como parte del derecho internacional público formal, el derecho penal internacional, puede originarse, básicamente, a través de la celebración de convenciones multilaterales por los Estados interesados o a través de la formación de derecho consuetudinario o principios generales del derecho.

Antecedentes de la jurisdicción universal encontramos en 1945, oportunidad en que los Aliados ejercieron jurisdicción universal en nombre de la comunidad internacional con respecto a crímenes de "Lesa Humanidad" y "de Guerra", cometidos durante el conflicto armado fuera de sus territorios y contra personas que no eran ciudadanos suyos ni residentes en esos territorios. "A partir de la última posguerra se desarrolló una rama del derecho internacional público que cobró importancia creciente: el derecho internacional de los derechos humanos. La internacionalización de los derechos humanos no fue un fenómeno secundario sino un cambio de paradigma que importó la más importante de las transformaciones jurídicas del siglo XX". Sin embargo, durante el medio siglo siguiente sólo un reducido número de Estados mantuvo en su derecho interno la jurisdicción universal sobre tales delitos: Israel, Australia, Canadá y el Reino Unido la ejercieron alguna vez respecto de crímenes cometidos durante la guerra. El "Derecho Internacional de los Derechos Humanos", con relevancia directa en el derecho de las víctimas y de los victimarios, se relaciona directa e inmediatamente con el "Derecho Penal Internacional", convertido éste en un instrumento de aquel, no resulta posible confundir uno y otro, ya que la protección internacional de los derechos humanos no debe confundirse con la justicia penal.

Tradicionalmente los tribunales de un Estado sólo tienen jurisdicción sobre las personas que cometen un crimen en su propio territorio (jurisdicción territorial); pero el derecho internacional ha ido reconociendo que los tribunales pueden actuar ciertas formas de jurisdicción extraterritorial, como las que se ejercen sobre delitos cometidos fuera de sus fronteras por los nacionales de un Estado (jurisdicción respecto de la persona activa); sobre delitos contra los intereses esenciales del Estado en materia de seguridad (jurisdicción por el principio de protección); y sobre delitos cometidos contra los nacionales del propio Estado (jurisdicción respecto de la persona pasiva).

Así, desde la piratería en alta mar hasta los secuestros de aeronaves y actos de terrorismo internacional, el derecho ha venido reconociendo que los tribunales de un Estado pueden ejercer, en nombre de la comunidad internacional, jurisdicción sobre ciertos delitos de especial gravedad que amenazan a la totalidad de la estructura internacional del derecho, por lo que todo Estado donde las personas sospechosas de tales delitos se encontraren, puede llevarlas a los tribunales. En marzo de 2004, se ha declarado que puede ser juzgado en España por delitos cometidos en Chile un general en retiro, ex Ministro de Defensa, luego que el Tribunal Supremo español anulara una decisión de la sala penal de la Audiencia Nacional que desestimó una querella por genocidio, terrorismo y tortura en su contra a requerimiento de la viuda del funcionario internacional español Carmelo Soria, asesinado en Santiago en 1976.

En abril de 2005, el militar argentino Adolfo Francisco Scilingo Manzorro, detenido en España acusado de cometer crímenes contra la humanidad durante la dictadura militar en Argentina, fue condenado como autor de un delito de lesa humanidad al causar al menos treinta muertes alevosas, por causar detención ilegal y por tortura grave. Al dictarse la sentencia, se ha condenado sobre la base del principio de la jurisdicción penal universal, es decir, en el entendido que no existen fronteras jurisdiccionales cuando se trata de crímenes contra la humanidad, quedando establecida en la justicia ordinaria europea la jurisdicción para juzgar esta clase de crímenes.

Los "Convenios de Ginebra" de 1949 para la protección de las víctimas de conflictos armados, con amplia vigencia en el mundo, exigen a cada "Estado Parte" buscar a los sospechosos de cometer u ordenar cometer infracciones graves, enjuiciarlos ante sus tribunales nacionales, extraditarlos a Estados en los que exista incoada una causa a su respecto o entregarlos a un tribunal penal internacional. Se persiguen actos cometidos durante conflictos armados internacionales contra personas protegidas por los "Convenios", tales como náufragos de las fuerzas armadas, marinos o soldados heridos, prisioneros de guerra y civiles: homicidio intencional, tortura o tratos inhumanos, incluidos experimentos biológicos; causar deliberadamente sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud mental; la destrucción y la apropiación de bienes no justificadas por necesidades militares y efectuadas a gran escala, ilícita o arbitrariamente; obligar a un prisionero de guerra o a un habitante de un territorio ocupado a prestar servicio en las fuerzas de la potencia hostil; privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a un habitante de un territorio ocupado, del derecho a un juicio justo y ordinario; la toma de rehenes y la deportación o traslado o confinamiento ilícitos de un habitante de un territorio ocupado.

Se reconoce ya, que en virtud del derecho internacional consuetudinario y de los principios generales del derecho, los Estados pueden ejercer jurisdicción universal sobre los sospechosos de genocidio, crímenes de lesa humanidad, otros crímenes de guerra distintos de las infracciones graves de los "Convenios de Ginebra", crímenes de guerra cometidos en conflictos de carácter no internacional, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas o tortura. Cada vez más se entiende que los Estados no sólo están facultados para ejercer la jurisdicción universal sobre estos crímenes sino que tienen el deber de hacerlo o de extraditar a los sospechosos a Estados dispuestos a ejercer esa jurisdicción. La "Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas, Crueles, Inhumanos o Degradantes" adoptada el 10 de diciembre de 1984, exige a los Estados Partes enjuiciar ante sus propios tribunales a los sospechosos de tortura que se encuentren en su territorio o extraditarlos a un Estado que pueda y quiera hacerlo, reconociendo su texto el concepto de "Jurisdicción Universal", especialmente en las letras b) y c) del número 1 y en los números 2 y 3 de su artículo 5.

Durante años, la mayoría de los países no concedió a sus tribunales tal jurisdicción en virtud del derecho interno, pero más tarde varios Estados, en su mayoría latinoamericanos, promulgaron leyes que estipulan el ejercicio de la jurisdicción universal sobre ciertos delitos comprendidos en el derecho internacional cometidos con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial. Entre ellos, Alemania, Austria, Bélgica, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Dinamarca, Ecuador, El Salvador, España, Francia, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Noruega, Panamá, Perú, Suiza, Uruguay y Venezuela. Sin embargo, muy pocos ejercieron alguna vez tal jurisdicción.

El Derecho Penal Internacional ha tenido como fuentes, principalmente, el derecho consuetudinario, destacándose la existencia de tipos penales no escritos fundados en la costumbre internacional, con aparente violación del principio del nullum crimen. No obstante, al escriturarse el derecho y acordarse tratados entre países en la comunidad internacional, entre otros, el artículo 15 - 2) del "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos", de 1966, el artículo 11 - 2) de la "Declaración Universal de Derechos del Hombre", de 1948 y el artículo 7 - 2) de la "Convención Europea de Derechos Humanos", se ha convenido en que una conducta puede ser sancionada si resulta punible "según los principios generales de derecho reconocidos por la comunidad internacional", situación que ha perdido importancia con el avance de la codificación de los crímenes y la descripción de las conductas punibles, comprendidas en los llamados "elementos de los crímenes", principalmente en el marco de la Corte Penal Internacional.

Un hito importante en esta evolución lo constituye el establecimiento de los "Tribunales Penales Internacionales" para la ex Yugoslavia y Ruanda en 1993 y 1994. Desde entonces los Estados han comenzado a cumplir las obligaciones contraídas en virtud del derecho internacional, al promulgar leyes que permitan a sus tribunales actuar y ejercer la jurisdicción universal sobre delitos graves, dando cumplimiento a las esperanzas generadas por el "Tribunal Internacional Militar", hace más de 50 años en Nźremberg. En Alemania, Austria, Dinamarca, los Países Bajos, Suecia y Suiza, los tribunales han ejercido jurisdicción sobre delitos cometidos en la antigua Yugoslavia. En Bélgica, Francia y Suiza se ha investigado e iniciado procesos por genocidio, crímenes contra la humanidad o crímenes de guerra cometidos en 1994 en Ruanda, en respuesta a la Resolución 978 del Consejo de Seguridad de la ONU, que insta a los Estados a detener y recluir, de acuerdo con su derecho interno y las normas pertinentes del derecho internacional y en espera de su procesamiento por el "Tribunal de Ruanda" o por las autoridades nacionales, a las personas que se encuentren en su territorio contra las que haya pruebas suficientes de su responsabilidad en actos de la competencia de este tribunal. Italia y Suiza han investigado casos de tortura, ejecución extrajudicial y desaparición forzada ocurridos en Argentina en los años setenta y ochenta. España, Bélgica, Francia y Suiza pidieron la extradición desde el Reino Unido del ex Jefe de Estado de Chile, contra quien se dictó acta de acusación por esos delitos. El 24 de marzo de 1999, la Cámara de los Lores del Reino Unido resolvió que el requerido no gozaba de inmunidad procesal penal por los cargos de tortura y conspiración para la tortura que se le imputaban y el Ministro del Interior permitió que los tribunales examinaran la solicitud española de extradición.

La situación en América Latina ha sido diferente, pues existe una importante resistencia a los cambios y a la apertura hacia la internacionalización de determinados aspectos de la justicia, cuyas causas podrían buscarse en el ancestral nacionalismo de nuestros países y en un excesivo celo respecto de cada "nacionalidad" y territorios, constantemente agredidos por los vecinos. No se advierte en estos países el proceso de maduración jurídica que ha llevado a la formación de la "Comunidad Europea", por ejemplo, donde Francia, Alemania e Inglaterra y el resto de sus integrantes han comprendido la importancia de la unidad, que los ha llevado a acercar posiciones en mayor o menor grado, no sólo entre ellos, sino que también la comprensión y el mayor interés común han involucrado a Grecia, a Turquía y a otros países, protagonistas de históricas y muy antiguas divergencias.

Es necesario facilitar los procesos de cambio en el pensamiento jurídico, valorando y haciendo viable el principio de preeminencia de los Derechos Humanos, avanzando en la divulgación, discusión y comprensión de los tratados. Más que un cambio de normas, se trata de una transformación cultural hacia la modernización y el desarrollo humano sin prejuicios ni complejos. El profesor Zaffaroni, explicando el proceso de resistencia al cambio, señala que "en América Latina se pretende minimizar la importancia del derecho internacional de los derechos humanos, por parte de cierto sector doctrinario, que se resiste a incorporar su normativa a la elaboración dogmática. Esta tendencia desconoce la dimensión jurídica del desarrollo de este nuevo ámbito, por lo general por dificultades provenientes de un entrenamiento jurídico formalista, o bien por autores que están vinculados a posiciones políticas y a grupos responsables de gravísimos injustos jushumanistas en la región".

La comunidad internacional debe procurar que se supriman las diferencias existentes en la protección internacional. Los cuerpos legislativos de los Estados que han suscrito y ratificado el "Estatuto de Roma" deben dictar normas que permitan la entrega de personas acusadas a la Corte y obliguen a las autoridades nacionales a cooperar con ella. Al promulgarlas, han de asegurarse que sus tribunales puedan ser un complemento eficaz de la "Corte Penal Internacional", para lo cual deberán, no sólo definir los delitos competencia de la Corte como delitos tipificados en el derecho interno de manera compatible con el "Estatuto de Roma", sino también asignar a sus tribunales jurisdicción universal sobre los delitos graves del derecho internacional. Tales medidas, al potenciar un sistema integral de investigación y procesamiento por crímenes tan graves, contribuirán a reducir y, finalmente, a eliminar los paraísos de protección que todavía encuentran los responsables de los peores crímenes que se han cometido y se cometen en el mundo. La jurisdicción de la "Corte Penal Internacional" es correctiva y sustitutiva o supletoria de las jurisdicciones de los "Estados Partes" y puede en ciertos casos revisar resoluciones ejecutoriadas dictadas por tribunales nacionales. La "Corte Penal Internacional" tiene características de tribunal supranacional, permanente y ejerce jurisdicción sobre personas naturales.

La influencia de la "Jurisdicción Universal" en el derecho interno chileno ya ha llegado a nuestros textos. Así, el inciso final del artículo 250 del Código Procesal Penal, referido al sobreseimiento definitivo que debe dictar el juez de garantía, dispone que "el juez no podrá dictar sobreseimiento definitivo respecto de los delitos que, conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, sean imprescriptibles o no puedan ser amnistiados, salvo en los casos de los números 1ˇ y 2ˇ del artículo 93 del Código Penal". Tanto la imprescriptibilidad como la imposibilidad de aplicar leyes de amnistía aparecen contempladas en el "Estatuto de Roma" y Chile en su calidad de signatario, a la luz de lo que dispone el artículo 18 de la "Convención de Viena" de 1969 sobre el "Derecho de los Tratados", está obligado a no frustrar, de acuerdo a su artículo 18, el objeto y fin de dicho tratado antes de su entrada en vigor, por lo que, si las diversas situaciones descritas por el "Estatuto de la Corte Penal Internacional" (artículos 27, 28 y 33, entre otros), quedaran impunes, se vulneraría el Tratado. Debe, por consiguiente, recibir aplicación plena el inciso final del artículo citado, con respecto a los delitos de genocidio, crímenes de guerra y de lesa humanidad.

Del mismo modo, la "Convención sobre Desaparición Forzada de Personas", al tipificar este delito como "internacional", acarrea consecuencias jurídicas respecto de la responsabilidad individual y de la responsabilidad del Estado, tales como la inadmisibilidad de la eximente de obediencia debida, de la imprescriptibilidad de la acción penal y otras y, la "Convención contra la Tortura", ratificada por Chile, contiene normas dirigidas a internacionalizar la persecución de los torturadores, disponiendo en su artículo 4 que los actos de tortura, toda tentativa de cometer tortura y la complicidad o participación en la tortura, deben ser tipificados y castigados en la legislación interna y, en el artículo siguiente, su N 1 agrega que todo Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos a que se ha referido el artículo 4, señalando los casos en que así debe procederse en la letra c) del artículo 5. En esta forma, la Convención se aparta de la idea de jurisdicción nacional ligada a la territorialidad, habilitando al Estado para ejercer jurisdicción extra nacional y extra territorial, "cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado".

 

 

 

 

 

 

 

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