En
el estudio de la evolución del Derecho Procesal,
al iniciar el siglo XXI nos encontramos con nuevos conceptos
surgidos de la globalización del derecho y de los
intereses de los países y sociedades, cada vez más
relacionados y cercanos. Resulta interesante, por consiguiente,
analizar la "jurisdicción universal" que se viene
perfilando, la que los acontecimientos diarios de la vida
de los países está haciendo cada vez más
procedente, especialmente dentro del concepto, ahora aceptado
y difundido de respeto a la vida y a los derechos de las
personas, llevando a los tribunales superiores en nuestro
país a manifestar en una sentencia aplicable a todos
los derechos del hombre, pronunciada en el marco de defensa
de la vida del que está por nacer, que el derecho
a la vida es la esencia de los Derechos Humanos, pues sin
vida no hay derechos, por ello es que la Constitución
lo reconoce y protege contra la agresión que atente
contra ella y exige, además, conductas positivas
de parte de los Estados para conservarla.
Dos
aspectos deben ser especialmente considerados en la evolución
y presencia de la jurisdicción universal en su avance en
la comunidad de las naciones y de las personas. En primer
lugar, la constatación de la impunidad como una constante
frente a las atrocidades cometidas en todas las latitudes,
cada vez más presente, comprobable e impactante debido a
la diversificación de los medios de comunicación masiva
y difusión a todo el orbe de las consecuencias de tales
actos. Por otro lado, la existencia latente de una "conciencia"
o memoria internacional que posibilita la recopilación de
normas consuetudinarias referidas al ánimo generalizado
de no aceptación de determinadas conductas reprobables,
vengan de donde vengan. Respecto de la impunidad señalada,
en el medio siglo siguiente a la Segunda Guerra Mundial,
la mayoría de los responsables de innumerables violaciones
graves de derechos humanos escaparon de la justicia. Las
autoridades nacionales no han estado dispuestas o no han
sido capaces de juzgarlos y no ha habido ningún tribunal
internacional al que recurrir. Existe un vínculo claro entre
la continuación de las violaciones de derechos humanos y
la impunidad, que permite que violaciones esporádicas se
transformen en pautas de abusos. La impunidad provoca el
desprecio por la ley y fomenta la comisión de violaciones
todavía más descaradas. "Hemos conocido ciclos de violencia
que han venido y se han ido sin que se hiciera justicia.
Se ha hecho caso omiso de los derechos, la cólera y la angustia
de las víctimas. Consecuentemente, el odio ha ido aumentando...
".
Especial relevancia ha adquirido en el concierto de las
Naciones el "Derecho Penal Internacional" (Všlkerstrafrecht),
concepto utilizado por primera vez por Beling que, al decir
de Kai Ambos, debe entenderse como "el conjunto de
todas las normas de derecho internacional que establecen
consecuencias jurídico-penales", sometiendo
la conducta del individuo a una punibilidad autónoma
de derecho internacional, en el ámbito de su responsabilidad
penal directa, sin perjuicio que luego de la ratificación
del "Estatuto de Roma" de la Corte Penal Internacional
se amplía el ámbito de regulación,
más allá de sus fundamentos jurídico-materiales,
a otras zonas accesorias del Derecho Penal: derecho sancionatorio,
ejecución penal, cooperación internacional
y asistencia judicial. También se comprenden nuevos
conceptos en Derecho Procesal Penal y sobre cuestiones de
organización judicial. "Nos encontramos, por
ello, no solo frente a un ordenamiento jurídico-penal
internacional nuevo y autónomo, sino también
frente a uno amplio". Como parte del derecho internacional
público formal, el derecho penal internacional, puede
originarse, básicamente, a través de la celebración
de convenciones multilaterales por los Estados interesados
o a través de la formación de derecho consuetudinario
o principios generales del derecho.
Antecedentes
de la jurisdicción universal encontramos en 1945, oportunidad
en que los Aliados ejercieron jurisdicción universal en
nombre de la comunidad internacional con respecto a crímenes
de "Lesa Humanidad" y "de Guerra", cometidos durante el
conflicto armado fuera de sus territorios y contra personas
que no eran ciudadanos suyos ni residentes en esos territorios.
"A partir de la última posguerra se desarrolló una rama
del derecho internacional público que cobró importancia
creciente: el derecho internacional de los derechos humanos.
La internacionalización de los derechos humanos no fue un
fenómeno secundario sino un cambio de paradigma que importó
la más importante de las transformaciones jurídicas del
siglo XX". Sin embargo, durante el medio siglo siguiente
sólo un reducido número de Estados mantuvo en su derecho
interno la jurisdicción universal sobre tales delitos: Israel,
Australia, Canadá y el Reino Unido la ejercieron alguna
vez respecto de crímenes cometidos durante la guerra. El
"Derecho Internacional de los Derechos Humanos", con relevancia
directa en el derecho de las víctimas y de los victimarios,
se relaciona directa e inmediatamente con el "Derecho Penal
Internacional", convertido éste en un instrumento de aquel,
no resulta posible confundir uno y otro, ya que la protección
internacional de los derechos humanos no debe confundirse
con la justicia penal.
Tradicionalmente
los tribunales de un Estado sólo tienen jurisdicción sobre
las personas que cometen un crimen en su propio territorio
(jurisdicción territorial); pero el derecho internacional
ha ido reconociendo que los tribunales pueden actuar ciertas
formas de jurisdicción extraterritorial, como las que se
ejercen sobre delitos cometidos fuera de sus fronteras por
los nacionales de un Estado (jurisdicción respecto de la
persona activa); sobre delitos contra los intereses esenciales
del Estado en materia de seguridad (jurisdicción por el
principio de protección); y sobre delitos cometidos contra
los nacionales del propio Estado (jurisdicción respecto
de la persona pasiva).
Así,
desde la piratería en alta mar hasta los secuestros de aeronaves
y actos de terrorismo internacional, el derecho ha venido
reconociendo que los tribunales de un Estado pueden ejercer,
en nombre de la comunidad internacional, jurisdicción sobre
ciertos delitos de especial gravedad que amenazan a la totalidad
de la estructura internacional del derecho, por lo que todo
Estado donde las personas sospechosas de tales delitos se
encontraren, puede llevarlas a los tribunales. En marzo
de 2004, se ha declarado que puede ser juzgado en España
por delitos cometidos en Chile un general en retiro, ex
Ministro de Defensa, luego que el Tribunal Supremo español
anulara una decisión de la sala penal de la Audiencia Nacional
que desestimó una querella por genocidio, terrorismo y tortura
en su contra a requerimiento de la viuda del funcionario
internacional español Carmelo Soria, asesinado en Santiago
en 1976.
En
abril de 2005, el militar argentino Adolfo Francisco Scilingo
Manzorro, detenido en España acusado de cometer crímenes
contra la humanidad durante la dictadura militar en Argentina,
fue condenado como autor de un delito de lesa humanidad
al causar al menos treinta muertes alevosas, por causar
detención ilegal y por tortura grave. Al dictarse la sentencia,
se ha condenado sobre la base del principio de la jurisdicción
penal universal, es decir, en el entendido que no existen
fronteras jurisdiccionales cuando se trata de crímenes contra
la humanidad, quedando establecida en la justicia ordinaria
europea la jurisdicción para juzgar esta clase de crímenes.
Los
"Convenios de Ginebra" de 1949 para la protección de las
víctimas de conflictos armados, con amplia vigencia en el
mundo, exigen a cada "Estado Parte" buscar a los sospechosos
de cometer u ordenar cometer infracciones graves, enjuiciarlos
ante sus tribunales nacionales, extraditarlos a Estados
en los que exista incoada una causa a su respecto o entregarlos
a un tribunal penal internacional. Se persiguen actos cometidos
durante conflictos armados internacionales contra personas
protegidas por los "Convenios", tales como náufragos de
las fuerzas armadas, marinos o soldados heridos, prisioneros
de guerra y civiles: homicidio intencional, tortura o tratos
inhumanos, incluidos experimentos biológicos; causar deliberadamente
sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física
o la salud mental; la destrucción y la apropiación de bienes
no justificadas por necesidades militares y efectuadas a
gran escala, ilícita o arbitrariamente; obligar a un prisionero
de guerra o a un habitante de un territorio ocupado a prestar
servicio en las fuerzas de la potencia hostil; privar deliberadamente
a un prisionero de guerra o a un habitante de un territorio
ocupado, del derecho a un juicio justo y ordinario; la toma
de rehenes y la deportación o traslado o confinamiento ilícitos
de un habitante de un territorio ocupado.
Se
reconoce ya, que en virtud del derecho internacional consuetudinario
y de los principios generales del derecho, los Estados pueden
ejercer jurisdicción universal sobre los sospechosos de
genocidio, crímenes de lesa humanidad, otros crímenes de
guerra distintos de las infracciones graves de los "Convenios
de Ginebra", crímenes de guerra cometidos en conflictos
de carácter no internacional, ejecuciones extrajudiciales,
desapariciones forzadas o tortura. Cada vez más se entiende
que los Estados no sólo están facultados para ejercer la
jurisdicción universal sobre estos crímenes sino que tienen
el deber de hacerlo o de extraditar a los sospechosos a
Estados dispuestos a ejercer esa jurisdicción. La "Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas, Crueles, Inhumanos
o Degradantes" adoptada el 10 de diciembre de 1984, exige
a los Estados Partes enjuiciar ante sus propios tribunales
a los sospechosos de tortura que se encuentren en su territorio
o extraditarlos a un Estado que pueda y quiera hacerlo,
reconociendo su texto el concepto de "Jurisdicción Universal",
especialmente en las letras b) y c) del número 1 y en los
números 2 y 3 de su artículo 5.
Durante
años, la mayoría de los países no concedió a sus tribunales
tal jurisdicción en virtud del derecho interno, pero más
tarde varios Estados, en su mayoría latinoamericanos, promulgaron
leyes que estipulan el ejercicio de la jurisdicción universal
sobre ciertos delitos comprendidos en el derecho internacional
cometidos con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial.
Entre ellos, Alemania, Austria, Bélgica, Bolivia, Brasil,
Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Dinamarca, Ecuador,
El Salvador, España, Francia, Guatemala, Honduras, México,
Nicaragua, Noruega, Panamá, Perú, Suiza, Uruguay y Venezuela.
Sin embargo, muy pocos ejercieron alguna vez tal jurisdicción.
El
Derecho Penal Internacional ha tenido como fuentes, principalmente,
el derecho consuetudinario, destacándose la existencia de
tipos penales no escritos fundados en la costumbre internacional,
con aparente violación del principio del nullum crimen.
No obstante, al escriturarse el derecho y acordarse tratados
entre países en la comunidad internacional, entre otros,
el artículo 15 - 2) del "Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos", de 1966, el artículo 11 - 2) de la
"Declaración Universal de Derechos del Hombre", de 1948
y el artículo 7 - 2) de la "Convención Europea de Derechos
Humanos", se ha convenido en que una conducta puede ser
sancionada si resulta punible "según los principios generales
de derecho reconocidos por la comunidad internacional",
situación que ha perdido importancia con el avance de la
codificación de los crímenes y la descripción de las conductas
punibles, comprendidas en los llamados "elementos de los
crímenes", principalmente en el marco de la Corte Penal
Internacional.
Un
hito importante en esta evolución lo constituye el establecimiento
de los "Tribunales Penales Internacionales" para la ex Yugoslavia
y Ruanda en 1993 y 1994. Desde entonces los Estados han
comenzado a cumplir las obligaciones contraídas en virtud
del derecho internacional, al promulgar leyes que permitan
a sus tribunales actuar y ejercer la jurisdicción universal
sobre delitos graves, dando cumplimiento a las esperanzas
generadas por el "Tribunal Internacional Militar", hace
más de 50 años en Nźremberg. En Alemania, Austria, Dinamarca,
los Países Bajos, Suecia y Suiza, los tribunales han ejercido
jurisdicción sobre delitos cometidos en la antigua Yugoslavia.
En Bélgica, Francia y Suiza se ha investigado e iniciado
procesos por genocidio, crímenes contra la humanidad o crímenes
de guerra cometidos en 1994 en Ruanda, en respuesta a la
Resolución 978 del Consejo de Seguridad de la ONU, que insta
a los Estados a detener y recluir, de acuerdo con su derecho
interno y las normas pertinentes del derecho internacional
y en espera de su procesamiento por el "Tribunal de Ruanda"
o por las autoridades nacionales, a las personas que se
encuentren en su territorio contra las que haya pruebas
suficientes de su responsabilidad en actos de la competencia
de este tribunal. Italia y Suiza han investigado casos de
tortura, ejecución extrajudicial y desaparición forzada
ocurridos en Argentina en los años setenta y ochenta. España,
Bélgica, Francia y Suiza pidieron la extradición desde el
Reino Unido del ex Jefe de Estado de Chile, contra quien
se dictó acta de acusación por esos delitos. El 24 de marzo
de 1999, la Cámara de los Lores del Reino Unido resolvió
que el requerido no gozaba de inmunidad procesal penal por
los cargos de tortura y conspiración para la tortura que
se le imputaban y el Ministro del Interior permitió que
los tribunales examinaran la solicitud española de extradición.
La
situación en América Latina ha sido diferente, pues existe
una importante resistencia a los cambios y a la apertura
hacia la internacionalización de determinados aspectos de
la justicia, cuyas causas podrían buscarse en el ancestral
nacionalismo de nuestros países y en un excesivo celo respecto
de cada "nacionalidad" y territorios, constantemente agredidos
por los vecinos. No se advierte en estos países el proceso
de maduración jurídica que ha llevado a la formación de
la "Comunidad Europea", por ejemplo, donde Francia, Alemania
e Inglaterra y el resto de sus integrantes han comprendido
la importancia de la unidad, que los ha llevado a acercar
posiciones en mayor o menor grado, no sólo entre ellos,
sino que también la comprensión y el mayor interés común
han involucrado a Grecia, a Turquía y a otros países, protagonistas
de históricas y muy antiguas divergencias.
Es
necesario facilitar los procesos de cambio en el pensamiento
jurídico, valorando y haciendo viable el principio de preeminencia
de los Derechos Humanos, avanzando en la divulgación, discusión
y comprensión de los tratados. Más que un cambio de normas,
se trata de una transformación cultural hacia la modernización
y el desarrollo humano sin prejuicios ni complejos. El profesor
Zaffaroni, explicando el proceso de resistencia al cambio,
señala que "en América Latina se pretende minimizar la importancia
del derecho internacional de los derechos humanos, por parte
de cierto sector doctrinario, que se resiste a incorporar
su normativa a la elaboración dogmática. Esta tendencia
desconoce la dimensión jurídica del desarrollo de este nuevo
ámbito, por lo general por dificultades provenientes de
un entrenamiento jurídico formalista, o bien por autores
que están vinculados a posiciones políticas y a grupos responsables
de gravísimos injustos jushumanistas en la región".
La
comunidad internacional debe procurar que se supriman las
diferencias existentes en la protección internacional.
Los cuerpos legislativos de los Estados que han suscrito
y ratificado el "Estatuto de Roma" deben dictar
normas que permitan la entrega de personas acusadas a la
Corte y obliguen a las autoridades nacionales a cooperar
con ella. Al promulgarlas, han de asegurarse que sus tribunales
puedan ser un complemento eficaz de la "Corte Penal
Internacional", para lo cual deberán, no sólo
definir los delitos competencia de la Corte como delitos
tipificados en el derecho interno de manera compatible con
el "Estatuto de Roma", sino también asignar
a sus tribunales jurisdicción universal sobre los
delitos graves del derecho internacional. Tales medidas,
al potenciar un sistema integral de investigación
y procesamiento por crímenes tan graves, contribuirán
a reducir y, finalmente, a eliminar los paraísos
de protección que todavía encuentran los responsables
de los peores crímenes que se han cometido y se cometen
en el mundo. La jurisdicción de la "Corte Penal
Internacional" es correctiva y sustitutiva o supletoria
de las jurisdicciones de los "Estados Partes"
y puede en ciertos casos revisar resoluciones ejecutoriadas
dictadas por tribunales nacionales. La "Corte Penal
Internacional" tiene características de tribunal
supranacional, permanente y ejerce jurisdicción sobre
personas naturales.
La
influencia de la "Jurisdicción Universal"
en el derecho interno chileno ya ha llegado a nuestros textos.
Así, el inciso final del artículo 250 del
Código Procesal Penal, referido al sobreseimiento
definitivo que debe dictar el juez de garantía, dispone
que "el juez no podrá dictar sobreseimiento
definitivo respecto de los delitos que, conforme a los tratados
internacionales ratificados por Chile y que se encuentren
vigentes, sean imprescriptibles o no puedan ser amnistiados,
salvo en los casos de los números 1ˇ y 2ˇ del artículo
93 del Código Penal". Tanto la imprescriptibilidad
como la imposibilidad de aplicar leyes de amnistía
aparecen contempladas en el "Estatuto de Roma"
y Chile en su calidad de signatario, a la luz de lo que
dispone el artículo 18 de la "Convención
de Viena" de 1969 sobre el "Derecho de los Tratados",
está obligado a no frustrar, de acuerdo a su artículo
18, el objeto y fin de dicho tratado antes de su entrada
en vigor, por lo que, si las diversas situaciones descritas
por el "Estatuto de la Corte Penal Internacional"
(artículos 27, 28 y 33, entre otros), quedaran impunes,
se vulneraría el Tratado. Debe, por consiguiente,
recibir aplicación plena el inciso final del artículo
citado, con respecto a los delitos de genocidio, crímenes
de guerra y de lesa humanidad.
Del
mismo modo, la "Convención sobre Desaparición
Forzada de Personas", al tipificar este delito como
"internacional", acarrea consecuencias jurídicas
respecto de la responsabilidad individual y de la responsabilidad
del Estado, tales como la inadmisibilidad de la eximente
de obediencia debida, de la imprescriptibilidad de la acción
penal y otras y, la "Convención contra la Tortura",
ratificada por Chile, contiene normas dirigidas a internacionalizar
la persecución de los torturadores, disponiendo en
su artículo 4 que los actos de tortura, toda tentativa
de cometer tortura y la complicidad o participación
en la tortura, deben ser tipificados y castigados en la
legislación interna y, en el artículo siguiente,
su N 1 agrega que todo Estado Parte dispondrá lo
que sea necesario para instituir su jurisdicción
sobre los delitos a que se ha referido el artículo
4, señalando los casos en que así debe procederse
en la letra c) del artículo 5. En esta forma, la
Convención se aparta de la idea de jurisdicción
nacional ligada a la territorialidad, habilitando al Estado
para ejercer jurisdicción extra nacional y extra
territorial, "cuando la víctima sea nacional
de ese Estado y éste lo considere apropiado".