Análisis del Fallo del Caso Miguel Angel Sandoval Rodríguez

por Memoria y Justicia

 

Miguel Angel Sandoval, un sastre de 26 años y militante del MIR, fue detenido el 7 de enero de 1975 por agentes de la DINA en la vía pública en Santiago. Los testimonios de varias personas que estuvieron detenidas junto con él confirman que fue visto por última vez con vida, pero en muy malas condiciones físicas producto de tortura, en el centro de torturas Villa Grimaldi. Ahora, 29 años después, la memoria de Miguel Angel Sandoval y todas víctimas de desaparición forzosa se reivindica con la primera condena a la cúpula de la DINA, fallo histórico dictado el 5 de enero 2004 por la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones.

Anterior a este fallo la Segunda Sala Penal de la Corte Suprema anuló la ley de amnistía en los procesos relacionados a la desaparición forzada de Enrique Poblete Córdoba, Julio Fidel Flores Pérez, Anselmo Radrigan Plaza y Roberto Aranda, entre otros casos. Todos casos estaban sobreseídos por la justicia militar con investigaciones pendientes. A mediados de los 1990 los tribunales había llegado a aceptar la tésis del ex Presidente Patricio Aylwin de que la amnistía no impide investigar. Sin embargo, muchas organizaciones y abogados de derechos humanos en Chile se preguntaban, si los tribunales descartarían la ley de amnistía en un proceso con sentencia.

El 16 de abril de 2003 el Ministro Alejandro Solís sentenció al ex jefe de la DINA Manuel Contreras a 15 años como autor del secuestro calificado de Sandoval Rodríguez. Fue la primera sentencia a Contreras desde 1995 cuando recibió la sentencia simbólica de 7 años por el asesinato de Orlando Letelier. A cuatro operativos más de la DINA el Ministro Solís les sentenció entre 5 a 15 años como autores o complices en el secuestro calificado y posterior desaparición de Sandoval.

Nueve meses después del fallo de primera instancia, la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones lo reafirmó, aunque con sentencias reducidas. La resolución de la Quinta Sala es la primera que se pronuncia sobre una investigación agotada en el caso de un detenido desaparecido, con una sentencia fallada en primera instancia.

Viviana Diaz, Presidenta de la Agrupación de Familiares de Detenidos Desaparecidos, señaló a Memoria y Justicia el significado del fallo:
"La importancia del fallo para nosotros es que reconoce la figura del secuestro como un delito permanente. Durante la dictadura y en esta transición siempre hemos apostado por los tribunales de justicia. De hecho en el pasado, siendo todo tan adverso con los rechazos de miles de recursos de amparo pensamos que era el camino. Por eso valoramos la designación de los jueces de dedicación exclusiva, porque a la medida que haya más jueces que cuentan con la infraestructura necesaria, los hechos demuestran que es posible avanzar en el conocimiento de la verdad".

El fallo también profundiza el principio de la precedencia de los tratados internacionales sobre el derecho interno, al reconocer la obligación del Estado chileno de respetar el derecho internacional hasta en los tratados no ratificados por Chile. En este respeto el abogado Nelson Caucoto describe al fallo como "solvente y moderno; inserto dentro del proceso de globalización. Es un fallo internacionalista, moderno adecuado al tiempo que estamos viviendo."

El fallo acoge argumentos sobre la precedencia del derecho internacional que el abogado presentó en sus alegatos. Caucoto explica:
"Cuando uno habla de derecho internacional esto no se refiere solo a los tratados. El derecho internacional también es el derecho de gentes - el derecho consuetudinario. Están las convenciones e instrumentos de derecho internacional, y están también las normas universales de jus cogens. Estas son normas obligatorias, inderrogables que vinculan a los estados. Las normas de jus cogens forman parte de lo que se denomina los principios generales del derecho internacional, que son la esencia del derecho internacional. No es necesario, por ejemplo, que Chile dicte una norma que sancione la esclavitud porque es un principio de derecho internacional que la esclavitud no es permitida en ningún país. Lo mismo respecto a la tortura. La prohibición de los crimenes de lesa humanidad y los graves crímenes de guerra también han llegado a ser principios generales de derecho internacional. Por eso la Corte dice que sin perjuicio que Chile no los haya ratificado, igual está obligado a cumplir esas normas. En Chile se vive una situación extraña. El derecho internacional no es ajeno cuando se trata de relaciones económicas, pero en el caso del tema de derechos humanos hay un trato discriminatorio".

Los militares acusados en los procesos relacionados a los graves delitos de derechos humanos cometidos durante la dictadura suelen escudarse detrás de la afirmación de que solo cumplieron órdenes. Pero ninguno considera si lo que les ordenaron hacer fue un delito. La resolución hace extenso análisis sobre la responsabilidad del militar de ejercer una obediencia reflexiva, y de velar por la vida y derechos de sus ciudadanos.

Nelson Caucoto hace las siguientes reflexiones sobre este aspecto:
"El fallo también trata el tema de obediencia debida que la doctrina penal de Chile ya lo tenía resuelto. La obediencia debida tiene tres requisitos. Primero, la relación entre un jefe militar y un subordinado. El segundo requisito para obediencia debida es que la orden que le de el jefe al subordinado sea una orden legítima, que la pueda dar. Un ejemplo. El comandante de regimento no tiene legitimidad para decirle al conscripto que vote por Lavin en las próximas elecciones. No está dentro de sus atribuciones. En tercer lugar, es que el hecho ordenado tiene que ser y formar parte del servicio. Mandar a secuestrar no es parte de la función militar. Mandar a asesinar o torturar no es parte de la función militar. Si uno analiza obediencia debida con todos sus requisitos, no calza. Ahora en Chile opera una obediencia debida que no es absoluta; es siempre reflexiva".

La última revisión del caso lo hará la Corte Suprema durante el transcurso de este presente año. Dice Nelson Caucoto que la coyuntura judicial le da optimismo respeto a la resolución definitiva:

"Sin lugar a dudas el fallo en caso de Miguel Angel Sandoval representa un avance importante. Los que no quieren ver eso son ciegos. Los que creen que todo sigue girando en torno a la impunidad desconocen el avance de este año pasado. Estamos viviendo un período de alza y los resultados son elocuentes. Es cosa de ver la cantidad de procesados en el ámbito militar y lo más espectacular es el gran número de confesiones en los juicios. Nunca antes vimos esto en este país. No se cuanto tiempo más va durar este período de avance, lo cual está vinculado a los jueces especiales. Nada se hubiera obtenido sin el mecanismo de los jueces especiales. Y no hay que dejar al lado el trabajo de la policia. Detrás cada juez especial está el Departamento Quinto de la Policia de Investigaciones que apoya ese proceso judicial."

"Siempre he mantenido una mirada optimista. Por eso me he vinculado con este tema durante tantos años. Empiezo este año tan optimista como lo empiezo siempre. Debiera irnos bien en la Corte Suprema. En los fallos anteriores, la Corte Suprema ha dicho que la amnistía no es obstáculo para investigar. No creo que pueda ser tan incoherente para decir que la amnistía no sea obstáculo para investigar pero sí para condenar."

 

Extractos del Fallo de la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones en
el proceso por Miguel Angel Sandoval Rodriguez

Sobre el delito permanente de secuestro calificado:

27 Que, corresponde expresar que el secuestro que regla el artículo 141 del Código Penal, puede calificarse por el tiempo que se prolonga la acción, esto es, más de 90 días, por las consecuencias de la acción, ya sea resultando un grave daño en la persona o intereses del afectado;

28 Que, teniendo en consideración que en estos autos se estableció el hecho del secuestro y que éste se prolongó por más de 90 días, pues de hecho aún no se tienen noticias ciertas del paradero de Miguel Angel Sandoval Rodríguez, ello es suficiente antecedente para calificar el secuestro investigado en este proceso.

29 Que el delito antes señalado es permanente o continuo por cuanto la acción que lo consumó creó un estado delictuoso que se prolongó en el tiempo subsistiendo la lesión del bien jurídico afectado; en él han persistido la acción y el resultado.

Sobre los tratados internacionales de derechos humanos:

33 Que el delito de secuestro que afecta hasta el presente a Miguel Angel Sandoval Rodríguez y que se enmarca en el artículo 141 del Código Penal corresponde además al delito descrito en el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de personas suscrita en Belén de Pará Brasil el 9 de junio de 1994, actualmente en tramitación en el Congreso Nacional, aprobada en la Cámara de Diputados por 45 votos a favor, 2 en contra y 14 abstenciones, y que ya entró en vigencia internacional el 29 de marzo de 1996, al ser ratificada por varios Estados latinoamericanos.

34 Que, en efecto, el artículo II de la Convención señala: "Para los efectos de la presente Convención se considera desaparición forzada la privación de libertad a una o más personas cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de recursos legales y de garantías procesales pertinentes.

35 Que, al ser Chile Estado suscriptor de la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas, está obligado por la Convención de Viena de 1969, sobre el Derecho de los Tratados, que se encuentra incorporada al derecho interno de nuestro paía, a no frustrar, de acuerdo a su artículo 18, el objeto y fin de dicha Convención, antes de su entrada en vigor;

36 Que, en consecuencia, si la situación descrita por el mencionado artículo II de la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas, quedara impune en Chile, se vulneraría el objeto y fin de esta Convención;

37 Que, como lo señaló el Presidente de la República en el Mensaje, al someter dicha Convención a la H. Cámara de Diputados, "Es importante tener presente que la práctica de la desaparición forzada de personas constituye una de las más atroces formas de violación de los derechos humanos que es dable imaginar y que esta Convención reforzará la voluntad política del continente americano de erradicar completamente aquella abominable forma de vulneración de la dignidad humana;

38 Que, si bien es cierto esta Convención sobre Desaparición Forzada de Personas que tipifica este delito como un Delito Internacional, desde el punto de vista meramente formal, no se ha incorporado aún al derecho interno chileno, no es menos cierto que la desaparición forzada de personas constituye, desde hace tiempo una gravísima ofensa a la dignidad intrínseca de la persona humana, de carácter inderogable, tal como está consagrada en diversos instrumentos internacionales de carácter obligatorio para Chile (Carta de las Naciones Unidas, Carta de la Organización de Estados Americanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos o Carta de San José, Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas) y, lo que es más importante constituye un crimen de lesa humanidad tal como está definido en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, que ya se encuentra vigente internacionalmente".(...)

39 Que, la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas al tipificar el delito de Desaparición Forzada de personas como un Delito Internacional acarrea las siguientes consecuencias jurídicas: la responsabilidad individual y la responsabilidad del Estado, la inadmisibilidad de la eximente de obediencia debida a una orden superior, la jurisdicción universal, la obligación de extraditar o juzgar a los responsables del delito, la obligación de no otorgar asilo a los responsables del delito, la imprescriptibilidad de la acción penal, la improcedencia de beneficiarse de actos del poder ejecutivo o legislativo de los cuales pueda resultar la impunidad del delito y la obligación de investigar y sancionar a los responsables del delito;

Sobre la Preeminencia de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos:

45 Que, en 1989, se agregó el siguiente inciso segundo al artículo 5 de la Constitución Política de la República: "El ejercicio de la soberanía reconoce, como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes". El artículo 5 le otorga así, rango constitucional a los tratados que garantizan el respeto a los derechos humanos, concediéndoles una jerarquía mayor que a los demás tratados internacionales, en cuanto regulan los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.

48 Que, como lo señala Humberto Nogueira: "El constituyente, a través de estas disposiciones, se refiere a los artículos 1 inciso 4, artículo 5 inciso 2, y artículo 19 inciso 1 y N 26 de la Constitución Política de la República, en una interpretación armónica y finalista, reconoce que los derechos no los crea ni establece el Estado, sino que ellos emanan directamente de la dignidad y naturaleza del ser humano; por lo tanto, el constituyente sólo se limita a reconocer tales derechos y a asegurarlos, a darles protección jurídica, a garantizarlos. Si tales derechos emanan de la naturaleza humana, ellos pertenecen al hombre por el sólo hecho de ser persona y, por lo tanto, tales derechos tienen la característica de ser universales, absolutos e imprescriptibles. Puede sostenerse, además, que los derechos que emanan de la naturaleza humana no pueden ser enumerados taxativamente de una vez y para siempre, por cuanto los seres humanos en el desarrollo histórico y de su conciencia podrán ir perfeccionando los existentes y desarrollando otros nuevo. De ello se dejó expresa constancia en las actas oficiales de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, en su sesión 203 de mayo de 1961: "La protección constitucional se refiere no sólo a los derechos establecidos en ella, sino que a todos los que son inherentes a la naturaleza humana", como asimismo se reconoció que tales derechos no son sólo los enumerados en el texto de la Constitución, en los capítulos segundo y tercero, "sino también los que formen parte del acervo cultural de la humanidad y que son propios de la naturaleza humana". Una afirmación similar hace el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 5, pudiendo ser ampliados los derechos contenidos a otros que establezcan otros pactos posteriores.

"De acuerdo al artículo 5 inciso 2 de la Constitución, los derechos humanos asegurados en el tratado se incorporan al ordenamiento jurídico interno, formando parte de la constitución material y adquiriendo plena vigencia, validez y eficiencia jurídica, no pudiendo ningún órgano del Estado desconocerlos y debiendo todos ellos respetarlos y promoverlos, como asimismo protegerlos el pleno respeto de los derechos.
Esta obligación no sólo se deriva del artículo 5 de la Constitución sino también de los mismos tratados internacionales, entre éstos del artículo 1 común a los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949 que establece el deber de los Estados Partes de respetar y hacer respetar el Derecho Internacional Humanitario, lo que ha sido judicialmente reconocido por la Corte Internacional de Justicia de La Haya en el caso de Nicaragua-Estados Unidos, donde la Corte estableció el deber de los Estados de respetar y hacer respetar dichos convenios "en todas las circunstancias", lo que deriva no sólo de tales convenios, sino de los principios generales del derecho humanitario, a los cuales los convenios dan expresión concreta".

50 Que la Corte Permanente de Justicia Internacional ha resuelto que "es un principio de Derecho de Gentes generalmente reconocido que, en las relaciones entre potencias contratantes, las disposiciones del derecho interno no pueden prevalecer sobre las de un tratado" y que "Un Estado no puede invocar frente a otro su propia Constitución para sustraerse a las obligaciones que impone el Derecho Internacional a los tratados vigentes".

Sobre la No Procedencia de la Ley de Amnistía:

76 Que en cuanto a la procedencia de la amnistía y prescripción alegada en estos autos, deben hacerse las siguientes consideraciones:
a) Que el Decreto Ley 2.191 concedió la amnistía, en su artículo 1, a todas las personas que, en calidad de autores, cómplices y encubridores hayan incurrido en ciertos hechos delictuosos durante la vigencia de la situación de estado de sitio, comprendida entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1978;
b) Que, como ha quedado de manifiesto durante el curso del proceso, se encuentra acreditado el delito de secuestro calificado de Miguel Angel Sandoval Rodríguez en Villa Grimaldi, desconociéndose hasta ahora el lugar dónde se encuentra, sin que se haya podido tener noticias de su deceso, sea por propia confesión de los encausados o por el testimonio de los testigos que, igualmente fueron secuestrados y torturados en el centro de detención clandestina de Villa Grimaldi, o por hallazgo del cuerpo de Sandoval Rodríguez;
c) Que en razón de lo expuesto, y teniendo dicho delito de secuestro el carácter de permanente, al seguirse prolongado en el tiempo, no procede, en el caso de autos la aplicación de la mencionada Ley de Amnistía, ya que ésta se refiere a delitos consumados en el período de tiempo que señala, esto es, entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1978, como tampoco la prescripción de la acción penal, pues la acción ilícita no ha cesado en sus consecuencias para la víctima, la que se encuentra aún desaparecida".

Sobre la Invalidez del Argumento de Obediencia Debida:

95 Que, el artículo 33 de dicho Estatuto [de la Corte Penal Internacional] establece que quién hubiere cometido un crimen en cumplimiento de una orden emitida por su gobierno o superior, sea militar o civil, no será eximido de responsabilidad, a menos que: Estuviere obligado por ley a obedecer órdenes emitidas por el gobierno o el superior jerárquico; no supiera que la orden era ilícita y la orden no fuera manifestamente ilícita. Se entenderá que las ordenes de cometer genocidio o crimenes de lesa humanidad son manifiestamente ilícitas.

96 Que, al ser Chile Estado suscriptor del Estatuto de la Corte Penal Internacional está obligado por la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, que se encuentra incorporada al derecho interno de nuestro país, a no frustrar, de acuerdo a su artículo 18, el objeto y fin de dicha Convención, antes de su entrada en vigor;

97 Que, en consecuencia, si las diversas situaciones descritas por el Estatuto de la Corte Internacional - artículos 27, 28 y 33, entre otros - quedaran impune en Chile, se vulneraría el objeto y fin de esta Convención Internacional;

98 Que, a mayor abundamiento, el Código de Justicia Militar trata en sus artículos 334 y 335 la situación de la obediencia a las órdenes impartidas. Y el artículo 335 agrega: "Si el inferior que ha recibido la orden sabe que el superior al dictarla no ha podido apreciar suficientemente la situación, o cuando los acontecimientos se hayan anticipado a la orden, o aparezca que ésta se ha obtenido por engaño o se tema con razón de su ejecución resulten graves males que el superior no pudo prever o que la orden tienda notoria mente a la perpetración de un delito, podrá el inferior suspender el cumplimiento de tal orden, y en casos urgentes, modificarla, dando inmediatamente cuenta al superior. Si éste insistiere en su orden, deberá cumplirse en los términos del artículo anterior." Lo propio consagra el artículo 20 del Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas, según Decreto Supremo N 1445 del 14 de diciembre de 1951.

99 Que no consta en el proceso prueba alguna que los encausados hubieran manifestado su desacuerdo con las órdenes que le fueron dadas para la perpetración del delito, por lo que no puede acogerse su alegación de que por su condición de militares estaban obligados a cumplir toda orden que les fuera impartida.

100 Que el Ejército de Chile y demás Fuerzas Armadas y Carabineros, tienen su fundamento en principios éticos, entre otros, el honor, patriotismo, abnegación, subordinación, lealtad, honradez moral, espíritu de disciplina, obediencia y valor, en cuya virtud deben propender al cumplimiento de deberes que tengan por objeto alvaguardar y respetar la vida institucional del país, ante un ataque externo o interno, en lo que está implícito el velar por la vida y derechos de sus ciudadanos. No de otra forma se explica su labor de defensa, siendo el primer valor a defender de una nación, la vida de sus integrantes y el atacar no ha de tener otro objeto que no sea precisamente salvaguardar esos caros valores;

101 Que, sin embargo, del mérito del proceso se desprende que se violaron aquellos principios éticos, por cuanto habiendo accedido las fuerzas armadas al poder, con gran apoyo de la población, con posterioridad quedaron bajo su poder y a su disposición personas que, si bien sus ideas podían estimarse justamente contrarias a aquellos principios que estaban obligados a salvaguardar, el primer deber del soldado era tratarlos como derrotados, dándoles el trato digno que merece el vencido y ponerlos a disposición de los tribunales, dentro del marco de la institucionalidad, aún tribunales militares para el caso de guerra o conmoción interna, para que fueran jueces los que juzgaran sus conductas. Faltó así la grandeza humana que está implícita en el honor de un soldado y que fue el sello que los fundadores de esta nación dieron al Ejército y Fuerzas Armadas de Chile.

Sobre la Vigencia de la Teoría de la Obediencia Reflexiva:

102 Que, mención especial merece la obediencia como virtud militar, hábito moral, signo de nobleza y principio básico en que descansa la disciplina para la defensa y seguridad nacional, que tratándose de las Fuerzas Armadas de Chile, el artículo 20 del Reglamento de Disciplina fijado por Decreto Supremo N 1445 de 14 de diciembre de 1951, y de Carabineros, el artículo 7 del Reglamento de Disciplina fijado por Decreto Supremo N 900 de 17 de julio de 1967, recogen la Teoría de la Obediencia Reflexiva, según la cual el inferior que recibe una orden del servicio debe examinarla, si la estima ilegal no está obligado a cumplirla, teniendo el deber de suspender sus cumplimiento y de representar a su superior la ilegalidad de la orden, si el superior insiste en ella el subalterno debe cumplirla, pero sólo el superior tendrá la responsabilidad penal por el delito cometido y para que tenga responsabilidad el inferior, es necesario que no represente la orden o bien que habiéndola representado la cumpla sin esperar la insistencia.

La Detención Ilegal de Personas no es Función de un Empleado Público:

103 Que respecto a la alegación que el ilícito que se configura en autos es la detención ilegítima contemplada en el artículo 148 del Código Penal, con una penalidad distinta y no el de secuestro, señalándose el carácter de funcionarios públicos de los procesados, ella debe ser desestimada ya que diferentemente el delito de secuestro sanciona a aquel que sin derecho encierra o detiene a una persona, privándolo de su libertad. En cambio el delito de detención ilegal es respecto del empleado público que fuera de las normas establecidas en la ley y a su arbitrio detiene a otro, siendo que la detención que tiene un fin preciso y determinado está reglamentada en artículos 251 a 272, 278 y 280 a 305 del Código de Procedimiento Penal. Además no se está tampoco en este caso en presencia de un funcionario público que actúa como tal, ya que sería inadmisible que el ejercicio de sus funciones consistiera en detener a personas sin orden judicial, llevarlos a centros de detención clandestinas, privarlos de libertad (...).

 

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