Miguel
Angel Sandoval, un sastre de 26 años y militante del
MIR, fue detenido el 7 de enero de 1975 por agentes de la
DINA en la vía pública en Santiago. Los testimonios
de varias personas que estuvieron detenidas junto con él
confirman que fue visto por última vez con vida, pero
en muy malas condiciones físicas producto de tortura,
en el centro de torturas Villa Grimaldi. Ahora, 29 años
después, la memoria de Miguel Angel Sandoval y todas
víctimas de desaparición forzosa se reivindica
con la primera condena a la cúpula de la DINA, fallo
histórico dictado el 5 de enero 2004 por la Quinta
Sala de la Corte de Apelaciones.
Anterior a este fallo la Segunda Sala Penal de la Corte Suprema
anuló la ley de amnistía en los procesos relacionados
a la desaparición forzada de Enrique Poblete Córdoba,
Julio Fidel Flores Pérez, Anselmo Radrigan Plaza y
Roberto Aranda, entre otros casos. Todos casos estaban sobreseídos
por la justicia militar con investigaciones pendientes. A
mediados de los 1990 los tribunales había llegado a
aceptar la tésis del ex Presidente Patricio Aylwin
de que la amnistía no impide investigar. Sin embargo,
muchas organizaciones y abogados de derechos humanos en Chile
se preguntaban, si los tribunales descartarían la ley
de amnistía en un proceso con sentencia.
El 16 de abril de 2003 el Ministro Alejandro Solís
sentenció al ex jefe de la DINA Manuel Contreras a
15 años como autor del secuestro calificado de Sandoval
Rodríguez. Fue la primera sentencia a Contreras desde
1995 cuando recibió la sentencia simbólica de
7 años por el asesinato de Orlando Letelier. A cuatro
operativos más de la DINA el Ministro Solís
les sentenció entre 5 a 15 años como autores
o complices en el secuestro calificado y posterior desaparición
de Sandoval.
Nueve meses después del fallo de primera instancia,
la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones lo reafirmó,
aunque con sentencias reducidas. La resolución de la
Quinta Sala es la primera que se pronuncia sobre una investigación
agotada en el caso de un detenido desaparecido, con una sentencia
fallada en primera instancia.
Viviana Diaz, Presidenta de la Agrupación de Familiares
de Detenidos Desaparecidos, señaló a Memoria
y Justicia el significado del fallo:
"La importancia del fallo para nosotros es que reconoce la
figura del secuestro como un delito permanente. Durante la
dictadura y en esta transición siempre hemos apostado
por los tribunales de justicia. De hecho en el pasado, siendo
todo tan adverso con los rechazos de miles de recursos de
amparo pensamos que era el camino. Por eso valoramos la designación
de los jueces de dedicación exclusiva, porque a la
medida que haya más jueces que cuentan con la infraestructura
necesaria, los hechos demuestran que es posible avanzar en
el conocimiento de la verdad".
El fallo también profundiza el principio de la precedencia
de los tratados internacionales sobre el derecho interno,
al reconocer la obligación del Estado chileno de respetar
el derecho internacional hasta en los tratados no ratificados
por Chile. En este respeto el abogado Nelson Caucoto describe
al fallo como "solvente y moderno; inserto dentro del proceso
de globalización. Es un fallo internacionalista, moderno
adecuado al tiempo que estamos viviendo."
El fallo acoge argumentos sobre la precedencia del derecho
internacional que el abogado presentó en sus alegatos.
Caucoto explica:
"Cuando uno habla de derecho internacional esto no se refiere
solo a los tratados. El derecho internacional también
es el derecho de gentes - el derecho consuetudinario. Están
las convenciones e instrumentos de derecho internacional,
y están también las normas universales de jus
cogens. Estas son normas obligatorias, inderrogables que vinculan
a los estados. Las normas de jus cogens forman parte de lo
que se denomina los principios generales del derecho internacional,
que son la esencia del derecho internacional. No es necesario,
por ejemplo, que Chile dicte una norma que sancione la esclavitud
porque es un principio de derecho internacional que la esclavitud
no es permitida en ningún país. Lo mismo respecto
a la tortura. La prohibición de los crimenes de lesa
humanidad y los graves crímenes de guerra también
han llegado a ser principios generales de derecho internacional.
Por eso la Corte dice que sin perjuicio que Chile no los haya
ratificado, igual está obligado a cumplir esas normas.
En Chile se vive una situación extraña. El derecho
internacional no es ajeno cuando se trata de relaciones económicas,
pero en el caso del tema de derechos humanos hay un trato
discriminatorio".
Los militares acusados en los procesos relacionados a los
graves delitos de derechos humanos cometidos durante la dictadura
suelen escudarse detrás de la afirmación de
que solo cumplieron órdenes. Pero ninguno considera
si lo que les ordenaron hacer fue un delito. La resolución
hace extenso análisis sobre la responsabilidad del
militar de ejercer una obediencia reflexiva, y de velar por
la vida y derechos de sus ciudadanos.
Nelson Caucoto hace las siguientes reflexiones sobre este
aspecto:
"El fallo también trata el tema de obediencia debida
que la doctrina penal de Chile ya lo tenía resuelto.
La obediencia debida tiene tres requisitos. Primero, la relación
entre un jefe militar y un subordinado. El segundo requisito
para obediencia debida es que la orden que le de el jefe al
subordinado sea una orden legítima, que la pueda dar.
Un ejemplo. El comandante de regimento no tiene legitimidad
para decirle al conscripto que vote por Lavin en las próximas
elecciones. No está dentro de sus atribuciones. En
tercer lugar, es que el hecho ordenado tiene que ser y formar
parte del servicio. Mandar a secuestrar no es parte de la
función militar. Mandar a asesinar o torturar no es
parte de la función militar. Si uno analiza obediencia
debida con todos sus requisitos, no calza. Ahora en Chile
opera una obediencia debida que no es absoluta; es siempre
reflexiva".
La última revisión del caso lo hará la
Corte Suprema durante el transcurso de este presente año.
Dice Nelson Caucoto que la coyuntura judicial le da optimismo
respeto a la resolución definitiva:
"Sin lugar a dudas el fallo en caso de Miguel Angel Sandoval
representa un avance importante. Los que no quieren ver eso
son ciegos. Los que creen que todo sigue girando en torno
a la impunidad desconocen el avance de este año pasado.
Estamos viviendo un período de alza y los resultados
son elocuentes. Es cosa de ver la cantidad de procesados en
el ámbito militar y lo más espectacular es el
gran número de confesiones en los juicios. Nunca antes
vimos esto en este país. No se cuanto tiempo más
va durar este período de avance, lo cual está
vinculado a los jueces especiales. Nada se hubiera obtenido
sin el mecanismo de los jueces especiales. Y no hay que dejar
al lado el trabajo de la policia. Detrás cada juez
especial está el Departamento Quinto de la Policia
de Investigaciones que apoya ese proceso judicial."
"Siempre he mantenido una mirada optimista. Por eso me he
vinculado con este tema durante tantos años. Empiezo
este año tan optimista como lo empiezo siempre. Debiera
irnos bien en la Corte Suprema. En los fallos anteriores,
la Corte Suprema ha dicho que la amnistía no es obstáculo
para investigar. No creo que pueda ser tan incoherente para
decir que la amnistía no sea obstáculo para
investigar pero sí para condenar."
Extractos
del Fallo de la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones en
el proceso por Miguel Angel Sandoval Rodriguez
Sobre
el delito permanente de secuestro calificado:
27 Que, corresponde expresar que el secuestro que regla el
artículo 141 del Código Penal, puede calificarse por el tiempo
que se prolonga la acción, esto es, más de 90 días, por las
consecuencias de la acción, ya sea resultando un grave daño
en la persona o intereses del afectado;
28 Que, teniendo en consideración que en estos autos
se estableció el hecho del secuestro y que éste
se prolongó por más de 90 días, pues
de hecho aún no se tienen noticias ciertas del paradero
de Miguel Angel Sandoval Rodríguez, ello es suficiente
antecedente para calificar el secuestro investigado en este
proceso.
29
Que el delito antes señalado es permanente o continuo por
cuanto la acción que lo consumó creó un estado delictuoso
que se prolongó en el tiempo subsistiendo la lesión del bien
jurídico afectado; en él han persistido la acción y el resultado.
Sobre los tratados internacionales de derechos humanos:
33 Que el delito de secuestro que afecta hasta el presente
a Miguel Angel Sandoval Rodríguez y que se enmarca
en el artículo 141 del Código Penal corresponde
además al delito descrito en el artículo II
de la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de personas suscrita en Belén de Pará
Brasil el 9 de junio de 1994, actualmente en tramitación
en el Congreso Nacional, aprobada en la Cámara de Diputados
por 45 votos a favor, 2 en contra y 14 abstenciones, y que
ya entró en vigencia internacional el 29 de marzo de
1996, al ser ratificada por varios Estados latinoamericanos.
34 Que, en efecto, el artículo II de la Convención
señala: "Para los efectos de la presente Convención
se considera desaparición forzada la privación
de libertad a una o más personas cometida por agentes
del Estado o por personas o grupos de personas que actúen
con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del
Estado, seguida de la falta de información o de la
negativa a reconocer dicha privación de libertad o
de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se
impide el ejercicio de recursos legales y de garantías
procesales pertinentes.
35 Que, al ser Chile Estado suscriptor de la Convención
sobre Desaparición Forzada de Personas, está
obligado por la Convención de Viena de 1969, sobre
el Derecho de los Tratados, que se encuentra incorporada al
derecho interno de nuestro paía, a no frustrar, de
acuerdo a su artículo 18, el objeto y fin de dicha
Convención, antes de su entrada en vigor;
36 Que, en consecuencia, si la situación descrita por
el mencionado artículo II de la Convención sobre
Desaparición Forzada de Personas, quedara impune en
Chile, se vulneraría el objeto y fin de esta Convención;
37 Que, como lo señaló el Presidente de la República
en el Mensaje, al someter dicha Convención a la H.
Cámara de Diputados, "Es importante tener presente
que la práctica de la desaparición forzada de
personas constituye una de las más atroces formas de
violación de los derechos humanos que es dable imaginar
y que esta Convención reforzará la voluntad
política del continente americano de erradicar completamente
aquella abominable forma de vulneración de la dignidad
humana;
38 Que, si bien es cierto esta Convención sobre Desaparición
Forzada de Personas que tipifica este delito como un Delito
Internacional, desde el punto de vista meramente formal, no
se ha incorporado aún al derecho interno chileno, no
es menos cierto que la desaparición forzada de personas
constituye, desde hace tiempo una gravísima ofensa
a la dignidad intrínseca de la persona humana, de carácter
inderogable, tal como está consagrada en diversos instrumentos
internacionales de carácter obligatorio para Chile
(Carta de las Naciones Unidas, Carta de la Organización
de Estados Americanos, Convención Americana sobre Derechos
Humanos o Carta de San José, Pacto de Derechos Civiles
y Políticos de las Naciones Unidas) y, lo que es más
importante constituye un crimen de lesa humanidad tal como
está definido en el Estatuto de la Corte Penal Internacional,
que ya se encuentra vigente internacionalmente".(...)
39 Que, la Convención sobre Desaparición Forzada
de Personas al tipificar el delito de Desaparición
Forzada de personas como un Delito Internacional acarrea las
siguientes consecuencias jurídicas: la responsabilidad
individual y la responsabilidad del Estado, la inadmisibilidad
de la eximente de obediencia debida a una orden superior,
la jurisdicción universal, la obligación de
extraditar o juzgar a los responsables del delito, la obligación
de no otorgar asilo a los responsables del delito, la imprescriptibilidad
de la acción penal, la improcedencia de beneficiarse
de actos del poder ejecutivo o legislativo de los cuales pueda
resultar la impunidad del delito y la obligación de
investigar y sancionar a los responsables del delito;
Sobre la Preeminencia de los Tratados Internacionales de
Derechos Humanos:
45 Que, en 1989, se agregó el siguiente inciso segundo
al artículo 5 de la Constitución Política
de la República: "El ejercicio de la soberanía
reconoce, como limitación el respeto a los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de
los órganos del Estado respetar y promover tales derechos,
garantizados por esta Constitución, así como
por los tratados internacionales ratificados por Chile y que
se encuentren vigentes". El artículo 5 le otorga así,
rango constitucional a los tratados que garantizan el respeto
a los derechos humanos, concediéndoles una jerarquía
mayor que a los demás tratados internacionales, en
cuanto regulan los derechos esenciales que emanan de la naturaleza
humana.
48 Que, como lo señala Humberto Nogueira: "El
constituyente, a través de estas disposiciones, se
refiere a los artículos 1 inciso 4, artículo
5 inciso 2, y artículo 19 inciso 1 y N 26 de la Constitución
Política de la República, en una interpretación
armónica y finalista, reconoce que los derechos no
los crea ni establece el Estado, sino que ellos emanan directamente
de la dignidad y naturaleza del ser humano; por lo tanto,
el constituyente sólo se limita a reconocer tales derechos
y a asegurarlos, a darles protección jurídica,
a garantizarlos. Si tales derechos emanan de la naturaleza
humana, ellos pertenecen al hombre por el sólo hecho
de ser persona y, por lo tanto, tales derechos tienen la característica
de ser universales, absolutos e imprescriptibles. Puede sostenerse,
además, que los derechos que emanan de la naturaleza
humana no pueden ser enumerados taxativamente de una vez y
para siempre, por cuanto los seres humanos en el desarrollo
histórico y de su conciencia podrán ir perfeccionando
los existentes y desarrollando otros nuevo. De ello se dejó
expresa constancia en las actas oficiales de la Comisión
de Estudios de la Nueva Constitución, en su sesión
203 de mayo de 1961: "La protección constitucional
se refiere no sólo a los derechos establecidos en ella,
sino que a todos los que son inherentes a la naturaleza humana",
como asimismo se reconoció que tales derechos no son
sólo los enumerados en el texto de la Constitución,
en los capítulos segundo y tercero, "sino también
los que formen parte del acervo cultural de la humanidad y
que son propios de la naturaleza humana". Una afirmación
similar hace el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos en su artículo 5, pudiendo ser ampliados
los derechos contenidos a otros que establezcan otros pactos
posteriores.
"De acuerdo al artículo 5 inciso 2 de la Constitución,
los derechos humanos asegurados en el tratado se incorporan
al ordenamiento jurídico interno, formando parte de
la constitución material y adquiriendo plena vigencia,
validez y eficiencia jurídica, no pudiendo ningún
órgano del Estado desconocerlos y debiendo todos ellos
respetarlos y promoverlos, como asimismo protegerlos el pleno
respeto de los derechos. Esta
obligación no sólo se deriva del artículo
5 de la Constitución sino también de los mismos
tratados internacionales, entre éstos del artículo
1 común a los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949 que
establece el deber de los Estados Partes de respetar y hacer
respetar el Derecho Internacional Humanitario, lo que ha sido
judicialmente reconocido por la Corte Internacional de Justicia
de La Haya en el caso de Nicaragua-Estados Unidos, donde la
Corte estableció el deber de los Estados de respetar
y hacer respetar dichos convenios "en todas las circunstancias",
lo que deriva no sólo de tales convenios, sino de los
principios generales del derecho humanitario, a los cuales
los convenios dan expresión concreta".
50 Que la Corte Permanente de Justicia Internacional ha resuelto
que "es un principio de Derecho de Gentes generalmente reconocido
que, en las relaciones entre potencias contratantes, las disposiciones
del derecho interno no pueden prevalecer sobre las de un tratado"
y que "Un Estado no puede invocar frente a otro su propia
Constitución para sustraerse a las obligaciones que
impone el Derecho Internacional a los tratados vigentes".
Sobre la No Procedencia de la Ley de Amnistía:
76 Que en cuanto a la procedencia de la amnistía y
prescripción alegada en estos autos, deben hacerse
las siguientes consideraciones:
a) Que el Decreto Ley 2.191 concedió la amnistía,
en su artículo 1, a todas las personas que, en calidad
de autores, cómplices y encubridores hayan incurrido
en ciertos hechos delictuosos durante la vigencia de la situación
de estado de sitio, comprendida entre el 11 de septiembre
de 1973 y el 10 de marzo de 1978;
b) Que, como ha quedado de manifiesto durante el curso del
proceso, se encuentra acreditado el delito de secuestro calificado
de Miguel Angel Sandoval Rodríguez en Villa Grimaldi,
desconociéndose hasta ahora el lugar dónde se
encuentra, sin que se haya podido tener noticias de su deceso,
sea por propia confesión de los encausados o por el
testimonio de los testigos que, igualmente fueron secuestrados
y torturados en el centro de detención clandestina
de Villa Grimaldi, o por hallazgo del cuerpo de Sandoval Rodríguez;
c) Que en razón de lo expuesto, y teniendo dicho delito
de secuestro el carácter de permanente, al seguirse
prolongado en el tiempo, no procede, en el caso de autos la
aplicación de la mencionada Ley de Amnistía,
ya que ésta se refiere a delitos consumados en el período
de tiempo que señala, esto es, entre el 11 de septiembre
de 1973 y el 10 de marzo de 1978, como tampoco la prescripción
de la acción penal, pues la acción ilícita
no ha cesado en sus consecuencias para la víctima,
la que se encuentra aún desaparecida".
Sobre la Invalidez del Argumento de Obediencia Debida:
95 Que, el artículo 33 de dicho Estatuto [de la Corte
Penal Internacional] establece que quién hubiere cometido
un crimen en cumplimiento de una orden emitida por su gobierno
o superior, sea militar o civil, no será eximido de
responsabilidad, a menos que: Estuviere obligado por ley a
obedecer órdenes emitidas por el gobierno o el superior
jerárquico; no supiera que la orden era ilícita
y la orden no fuera manifestamente ilícita. Se entenderá
que las ordenes de cometer genocidio o crimenes de lesa humanidad
son manifiestamente ilícitas.
96
Que, al ser Chile Estado suscriptor del Estatuto de la Corte
Penal Internacional está obligado por la Convención
de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, que se
encuentra incorporada al derecho interno de nuestro país,
a no frustrar, de acuerdo a su artículo 18, el objeto
y fin de dicha Convención, antes de su entrada en vigor;
97 Que, en consecuencia, si las diversas situaciones descritas
por el Estatuto de la Corte Internacional - artículos
27, 28 y 33, entre otros - quedaran impune en Chile, se vulneraría
el objeto y fin de esta Convención Internacional;
98 Que, a mayor abundamiento, el Código de Justicia
Militar trata en sus artículos 334 y 335 la situación
de la obediencia a las órdenes impartidas. Y el artículo
335 agrega: "Si el inferior que ha recibido la orden sabe
que el superior al dictarla no ha podido apreciar suficientemente
la situación, o cuando los acontecimientos se hayan
anticipado a la orden, o aparezca que ésta se ha obtenido
por engaño o se tema con razón de su ejecución
resulten graves males que el superior no pudo prever o que
la orden tienda notoria mente a la perpetración de
un delito, podrá el inferior suspender el cumplimiento
de tal orden, y en casos urgentes, modificarla, dando inmediatamente
cuenta al superior. Si éste insistiere en su orden,
deberá cumplirse en los términos del artículo
anterior." Lo propio consagra el artículo 20 del Reglamento
de Disciplina para las Fuerzas Armadas, según Decreto
Supremo N 1445 del 14 de diciembre de 1951.
99 Que no consta en el proceso prueba alguna que los encausados
hubieran manifestado su desacuerdo con las órdenes
que le fueron dadas para la perpetración del delito,
por lo que no puede acogerse su alegación de que por
su condición de militares estaban obligados a cumplir
toda orden que les fuera impartida.
100 Que el Ejército de Chile y demás Fuerzas
Armadas y Carabineros, tienen su fundamento en principios
éticos, entre otros, el honor, patriotismo, abnegación,
subordinación, lealtad, honradez moral, espíritu
de disciplina, obediencia y valor, en cuya virtud deben propender
al cumplimiento de deberes que tengan por objeto alvaguardar
y respetar la vida institucional del país, ante un
ataque externo o interno, en lo que está implícito
el velar por la vida y derechos de sus ciudadanos. No de otra
forma se explica su labor de defensa, siendo el primer valor
a defender de una nación, la vida de sus integrantes
y el atacar no ha de tener otro objeto que no sea precisamente
salvaguardar esos caros valores;
101 Que, sin embargo, del mérito del proceso se desprende
que se violaron aquellos principios éticos, por cuanto
habiendo accedido las fuerzas armadas al poder, con gran apoyo
de la población, con posterioridad quedaron bajo su
poder y a su disposición personas que, si bien sus
ideas podían estimarse justamente contrarias a aquellos
principios que estaban obligados a salvaguardar, el primer
deber del soldado era tratarlos como derrotados, dándoles
el trato digno que merece el vencido y ponerlos a disposición
de los tribunales, dentro del marco de la institucionalidad,
aún tribunales militares para el caso de guerra o conmoción
interna, para que fueran jueces los que juzgaran sus conductas.
Faltó así la grandeza humana que está
implícita en el honor de un soldado y que fue el sello
que los fundadores de esta nación dieron al Ejército
y Fuerzas Armadas de Chile.
Sobre la Vigencia de la Teoría de la Obediencia
Reflexiva:
102 Que, mención especial merece la obediencia como
virtud militar, hábito moral, signo de nobleza y principio
básico en que descansa la disciplina para la defensa
y seguridad nacional, que tratándose de las Fuerzas
Armadas de Chile, el artículo 20 del Reglamento de
Disciplina fijado por Decreto Supremo N 1445 de 14 de diciembre
de 1951, y de Carabineros, el artículo 7 del Reglamento
de Disciplina fijado por Decreto Supremo N 900 de 17 de julio
de 1967, recogen la Teoría de la Obediencia Reflexiva,
según la cual el inferior que recibe una orden del
servicio debe examinarla, si la estima ilegal no está
obligado a cumplirla, teniendo el deber de suspender sus cumplimiento
y de representar a su superior la ilegalidad de la orden,
si el superior insiste en ella el subalterno debe cumplirla,
pero sólo el superior tendrá la responsabilidad
penal por el delito cometido y para que tenga responsabilidad
el inferior, es necesario que no represente la orden o bien
que habiéndola representado la cumpla sin esperar la
insistencia.
La Detención Ilegal de Personas no es Función
de un Empleado Público:
103 Que respecto a la alegación que el ilícito
que se configura en autos es la detención ilegítima
contemplada en el artículo 148 del Código Penal,
con una penalidad distinta y no el de secuestro, señalándose
el carácter de funcionarios públicos de los
procesados, ella debe ser desestimada ya que diferentemente
el delito de secuestro sanciona a aquel que sin derecho encierra
o detiene a una persona, privándolo de su libertad.
En cambio el delito de detención ilegal es respecto
del empleado público que fuera de las normas establecidas
en la ley y a su arbitrio detiene a otro, siendo que la detención
que tiene un fin preciso y determinado está reglamentada
en artículos 251 a 272, 278 y 280 a 305 del Código
de Procedimiento Penal. Además no se está tampoco
en este caso en presencia de un funcionario público
que actúa como tal, ya que sería inadmisible
que el ejercicio de sus funciones consistiera en detener a
personas sin orden judicial, llevarlos a centros de detención
clandestinas, privarlos de libertad (...).
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