Ingreso Corte Suprema N¼ 2986-01
Relator: Sr. Contreras Sala Segunda (Penal)

1 de enero de 2003
Santiago, Chile

 

 

EN LO PRINCIPAL: Recurre de ACLARACION, RECTIFICACION y ENMIENDA, contra SENTENCIAS de CASACION Y REEMPLAZO que indica, por los ERRORES, PUNTOS OSCUROS U OMISIONES que señala, fallos que solicita CASAR DE OFICIO o en subsidio RECTIFICAR, ACLARAR o ENMENDAR.

EXCMA. CORTE SUPREMA

JUAN MIGUEL PAVIN VILLAR, por la recurrente, la Asociación Americana de Juristas, en autos Rol N¼ 2986-01, sobre casación en la forma, a V.S.E. digo:

De conformidad con el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil venimos en recurrir de aclaración, rectificación y enmienda de las sentencias de casación y reemplazo dictadas por V. Excma. Corte, el día 1¼ de julio de 2002, que decidió, por supuestas razones de enajenación mental, el sobreseimiento definitivo de Augusto Pinochet Ugarte, procesado por 75 crímenes contra la humanidad, cometidos en octubre de 1973, en diversas ciudades del país, en el horrendo episodio denominado "Caravana de la Muerte".

No puede escapar a V.S.E. ni a la opinión pública nacional e internacional la inmensa trascendencia para Chile y el mundo del fallo aludido, que consagra la impunidad total del procesado en el episodio Caravana de la Muerte, y cierra toda posibilidad de enjuiciamiento en más de otras 250 querellas que exigen su responsabilidad penal y eventualmente civil por crímenes contra la humanidad por hechos en que han resultado más de 3000 víctimas. Así acaba de ocurrir, como nefasto precedente, en el caso del asesinato terrorista del General Prats y su esposa Sofía Cuthbert, donde el Tribunal Pleno de la Corte de Apelaciones de Santiago, optó por aplicar el criterio de la supuesta enajenación mental de Pinochet para impedir su desafuero, sin más antecedente que el fallo aludido de V.S.E., y cuya apelación fue estimada inadmisible por la mayoría de la Excma.Corte.

Ahora bien, en lo que toca a las sentencias de casación y de reemplazo de 1¼ de julio de 2002, ellas contienen manifiestos errores u omisiones y puntos oscuros o dudosos, que solicitamos, corregir por el recurso de aclaración, rectificación y enmienda, sin perjuicio del necesario uso que debiera emplear V.S.E. para anular de oficio, aquellos errores e incongruencias que dejan sin sentido racional el fallo. Pasamos a enunciar entre los múltiples errores, algunos más relevantes.

I. ERROR EN LA SENTENCIA DE CASACIóN DE 1¡ DE JULIO DE 2002 SOBRE EL ROL DE LA CAUSA DE ORIGEN.
En la sentencia de casación de 1¼ de julio de 2002 que anula o casa el fallo de la Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, existe al principio, el siguiente error de referencia, para individualizar la causa de origen, atribuyéndole erróneamente el Rol 2986, y no el 2182-98, que le pertenece. Dice el fallo: "En estos autos Rol N¼ 2.986, que tramita el ministro de fuero de la Corte de Apelaciones de Santiago, don Juan Guzmán Tapia, seguidos en contra del General Augusto Pinochet Ugarte, en que investiga el delito de secuestro calificado y otros, se dictó la resolución de 29 de enero del año pasado, escrita a fs. 5868 y siguientes..."
El N¼ 2.986 que se le atribuye ni siquiera corresponde al número de Rol de la casación en la forma interpuesta por tres querellantes en la Corte Suprema, cual es el N¼ 2.986-01. El error señalado hace ininteligible la sentencia de casación. Si los autos en que recae el fallo de casación, están mal individualizados, no es posible aplicar a los autos Rol 2182-98, las sentencias de anulación y reemplazo, ignorándose en que expediente incide, más aún si el Rol que más se le asemeja es el N¼ 2986-01, correspondiente a uno de los propios recursos de casación. El error no es baladí.
Así, por ejemplo, en uno de los considerandos del fallo (13¼) se dice tener a la vista el cuaderno de exámenes médicos, cuaderno donde constan diversos exámenes periciales practicados al procesado, y que tuvo particular influencia en lo dispositivo del fallo que dictaminó el sobreseimiento definitivo por enajenación mental del encausado. Pero estos cuadernos médicos no tienen otra individualización que el homónimo, de modo que es relevante saber si ese "cuaderno médico" forma parte de la causa Rol 2.986 a que alude el fallo de V.E., o al Rol 2182-98, que tramitaba el Ministro Guzmán.

Sin embargo, sabemos que la causa Rol 2.986 no existe, por lo que es forzoso suponer que forma parte del expediente N¼ 2182-98, pero esta realidad resulta tergiversada por la declaración de V.E., que atribuye erróneamente a los autos el rol 2.986. La sentencia no se basta a sí misma; ella debe ser clara y transparente y no hacer suponer, que en su interpretación va a primar la lógica de la realidad, sino que ella como razonamiento escrito, debe ser claro e inteligible. Si para el debido proceso se exige que sea racional y justo, resulta evidente que la sentencia para ser justa debe ser racional e inteligible, lo que tiene particular influencia en lo sustantivo de lo resuelto.

Por tanto: Ruego a V.S.E., usando sus facultades extraordinarias, casar de oficio ambas sentencias de casación de 1 de julio de 2002. En subsidio, ruego a V.S.E., usando sus facultades ordinarias, enmendar el error en el Rol 2986, referido.

II. PUNTO OSCURO EN LA SENTENCIA DE REEMPLAZO de 1¡ DE JULIO DE 2002.
En el considerando 1¼ de la sentencia de reemplazo de 1¡ de Julio de 2002, V.E., deja sentado que en el motivo segundo de la sentencia que se revisa, (dictada por la Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago) los abogados Pablo Rodríguez y Gustavo Collao, representando al encausado Augusto Pinochet Ugarte, han solicitado se dicte en su favor sobreseimiento temporal en este causa o, en subsidio, suspender el procedimiento a su respecto mientras se mantengan las condiciones de salud que actualmente presenta.

En efecto, y tal como se reconoce, los abogados de Pinochet a fs. 5863 y sigtes., habían solicitado al Ministro de Fuero "dictar sobreseimiento temporal respecto del Senador don Augusto Pinochet Ugarte en esta causa o, en subsidio, suspender el proceso a su respecto mientras se mantengan las condiciones de salud que actualmente presenta". Sin embargo, en el considerando 4¼, inexplicablemente V.E., altera el orden como fueron propuestas ambas solicitudes, y caracteriza la petición de "suspensión del procedimiento" como petición principal, lo que no es efectivo, constituyendo una contradicción flagrante con lo establecido en el fallo en el considerando 1¼.

Este grave error de contrariar lo establecido por V.E. en el considerando primero, no es meramente incidental, ni casual, porque la alteración de la proposición de las acciones incompatibles, que hace en el considerando cuarto se repite y reitera en el considerando décimo primero, en que la sentencia de reemplazo caracteriza la petición de sobreseimiento temporal como "segunda petición", lo que es igualmente incorrecto. Resulta evidente que la primera y principal petición de los abogados del encausado Pinochet fue la de solicitar su sobreseimiento temporal, y en forma subsidiaria, la petición de "suspender el procedimiento a su respecto mientras se mantengan las condiciones de salud que actualmente presenta".

Esto es, por lo demás, lo que el propio fallo afirma en el considerando Primero de la sentencia de reemplazo. Y que resulta corroborado por el fallo de la Sexta Sala, que se revisa, por la propia solicitud de los abogados Rodríguez y Collao de fs. 5863 y por lo resuelto por el Ministro Juan Guzmán Tapia a fs. 5867 De esto modo, V. Excma. Corte, fue mas allá del mero error transcripcional, sino que profundizó en el equívoco, convirtiendo el arbitrio en sistema y en el fundamento final del fallo.

Si los peticionarios formularon conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, acciones incompatibles, y se propusieron una como principal: el sobreseimiento temporal; y la otra como subsidiaria, la suspensión del procedimiento, ni el juez, ni la Corte de Apelaciones, ni menos la Corte Suprema debió resolverlas, alterando su orden, y en la forma como fueron propuestas, porque ello importa una violación de la legalidad del proceso en cuanto al orden reglado como deben resolver los jueces las peticiones de las partes, dando los jueces ultrapetita, si acomodan su resolución a aquella pretensión procesal (acción procesal) que mas conforme le parece adecuado al propósito pre-deliberado que concibieron anteladamente para resolver el caso y forma como ordenarían su razonamiento.

El hecho que el fallo de V.Excma. haya insistido en el error manifiesto, es indiciario que las pretensiones procesales formuladas, eran incompatibles y que no podían conmutarse, esto es, no podían ser resueltas indistintamente una con independencia de la otra, porque las consecuencias procesales que aparejaba una u otra resolución fijaban ciertos límites a su accionar, que en este caso, no se quiso respetar, prefiriéndose violar la legalidad del proceso a cambio de obtener un fallo vicioso pero irrecurrible. Esto indica, que el error manifiesto que se hace mención, no solo oscureció el fallo sino que lo vicia completamente, en cuanto puso en contradicción a los considerandos 4¼ y 11¼ con el 1¼, contradicción de considerandos, que conforme a la propia jurisprudencia establecida por V.E., acarrea la nulidad de todo el fallo.

Y siendo, pues, deber de V.E., rectificar, corregir, enmendar y aclarar puntos oscuros y dudosos, si el error o punto oscurísimos ha llegado a tal implicancia que vicia el fallo completamente, corresponderá a este Excmo. Tribunal corregirlo, mediante las facultades que son propias de su ministerio, en este caso, invalidando o anulando lo resuelto, procediendo como en derecho corresponde, única forma de cumplir con el deber de proporcionar claridad a la resolución y despejarla de todo vicio invalidante.

POR TANTO: A LA EXCMA. CORTE PIDO:

Se sirva casar o anular de oficio la sentencia de reemplazo de 1 de julio de 2002, por contener evidentes y graves contradicciones entre los Considerandos 1¼, 4¼ y 11¼. En subsidio se sirva aclarar o corregir los errores señalados que afectan a dichos Considerandos, estableciendo que la principal petición del querellado fue la de su sobreseimiento temporal, y la peticišn subsidiaria la suspensión del procedimiento a su respecto, tal como se ha señalado en el Considerando 1¼ de la Excma. Corte.

2. ERRORES, OMISIONES Y PUNTOS OSCUROS O DUDOSOS DE LA SENTENCIA DE REEMPLAZO RESPECTO A LA PERICIA MEDICO-LEGAL.
Consta en autos que la conclusión sustancial a la que llegó el equipo de peritos que practicó la pericia médico-legal ( pre-informe e informe final) fue determinar que el procesado Augusto Pinochet Ugarte sufría de una demencia vascular subcortical de grado moderado.

(Ver:Considerandos 24¼ y 25¼). Que el fallo de V.E. haya optado por estimar equivalente esa especial forma de demencia a la de una enajenación mental propiamente tal y declararla, además incurable, es algo que incumbe a los sentenciadores "de mayoría" de la Sala Penal de la Corte Suprema. (Ver Considerandos 26¼, 27¼ y 33¼). Pero sin duda la base lógica y científica del fallo de exención de responsabilidad por "enajenación mental" del procesado está en la pericia médico-legal de autos. Sin embargo, para apreciar su valor debemos adentrarnos en los sujetos actores de esta pericia, para saber si están bien identificados, juramentados, autónomos y si pueden haber sido idóneas sus evaluaciones..

A) IDENTIFICACIóN DE LOS PERITOS, SU CALIDAD y SU JURAMENTO.
De acuerdo al Considerando 13¼, 2¼ párrafo, el fallo individualiza legalmente a los peritos con su nombre, apellidos, profesión y el domicilio o residencia al referirse a la institución donde trabajan o que representan, salvo en este último caso respecto de los peritos adjuntos. Sin embargo, alude a un doctor o doctora llamado Siomera Chahuán Chahuán, perteneciente al Servicio Médico Legal, que no existe. La perito que intervino, y cuya individualización mas se parece a la expresada es la correspondiente a la psicóloga Siomara Chahuán Chahuán, que firma a fs. 590, y que intervino en la realización de la Batería Luria Nebraska.

Otro error de individualización concierne al Dr. Sergio Ferrer Ducaud, que se le individualiza en el considerando 13¼ como Sergio Ferres Ducaut Por otra parte la pericia médico legal aparece firmada a fojas 591 del citado cuaderno por el Dr. Sergio Ferrer Ducaud y no por Sergio Ferres Ducaut. ÀSon la misma persona? ÀCuál es su nombre completo con sus apellidos correctos? Ferrer y Ferres o Ferrés existen muchos, hasta en la guía telefónica. En todo caso la individualización completa y correcta de los peritos es indispensable para la validez de una pericia médico-legal y del fallo, sobre todo dada la trascendencia nacional y mundial de un tal informe.

3) Hay además una falta de identificación de quiénes practicaron tests o exámenes fundamentales de la pericia, distintos a los ya señalados. Ellos son: "la unidad especial traída desde la clínica Las Condes y asistida por el doctor Mena para continuar con la aplicación de tests psicológicos complementarios, que fueron los tests Wisconsin y Rorschach, de acuerdo al Certificado de 15 de enero de 2001 de la secretaria suplente Silvia Papa, que contiene la relación de la práctica de los exámenes médicos de Pinochet los días 10,11,12 y 13 de enero de 2001 y que rola de fojas 541 a 545 del citado cuaderno médico. No se sabe quienes constituyeron esa unidad especial traída desde la clínica Las Condes, que hicieron esos 2 importantes tests psicológicos a Pinochet: el Wisconsin y el Rorschach. Fueron psicólogos probablemente pues los doctores normalmente no pasan esos tests.
(Ver fs. 544 que se refiere en forma inculta al "Winconsin y al Rocha", incultura que V.S.E. debería enmendar).

Tampoco se sabe la identificación precisa del "doctor Mena", que asistió a esa unidad especial "traída desde la clínica Las Condes". Hay varios "doctores Mena" en Chile, y prestigiosos. Incluso en la propia Clínica Las Condes hay dos de ellos. Lo único que se dice del "doctor Mena" es que "debió ser juramentado previamente", pero no hay constancia alguna de ello en el expediente de autos, de su juramento y de su aceptación y práctica del cargo de él o de los otros miembros de la unidad especial "traída desde la clínica Las Condes". La evaluación de los tests Wisconsin y Rorschach está firmada por los 7 peritos que firman toda la pericia médico legal en circunstancia que ninguno de ellos la realizó (fs. 544). Ello linda con la falsedad.

Por otra parte, otro examen fundamental de la pericia lo constituyó el scanner o la tomografía axial computarizada o computada (TAC) del cerebro de Pinochet, destinado a comprobar físicamente la existencia de lesiones en el cerebro de Pinochet que pudieran corroborar un diagnóstico de demencia vascular. Dicho examen de acuerdo a decisión del Ministro Juan Guzmán de 7 de enero de 2001, que rola a fs. 521, del cuaderno médico citado debió ser hecho por el doctor Hugo Aguirre Astorga (perito) en el Hospital Militar, con personal paramédico del mismo Hospital, en la tarde del primer día de la pericia Es del caso que según consta del Certificado o Acta de 15 de enero de 2001, ya referido, firmado por doña Sylvia Papa, el scanner se practica efectivamente el primer día de la pericia-el 10 de enero de 2001, pero en la Clínica Las Condes (fs.542) y lo informa al día siguiente"debidamente" y "a petición de la doctora González" que no es el Tribunal y ni siquiera es perito, un tal "doctor Pardo" de quien no se dice más que fue previamente juramentado por la suscrita.(fs. 543). Pero no se sabe su identificación cabal, ni su domicilio o residencia ni consta tampoco en autos su juramento y firma aceptando el cargo, que por otra parte debió ser de nombramiento del Tribunal y no de doña América González o de doña Sylvia Papa.

Finalmente, lo que es más grave, tampoco se conoce por nadie el informe final sobre el scanner de Pinochet del "doctor Pardo", debidamente firmado por él y acompañado al expediente por quien se hiciera responsable de él. A Fs. 588, del cuaderno de exámenes médicos citado, aparece una CONCLUSIóN de un Scanner realizado en la Clínica Las Condes con fecha (10.01.2001). ÀSerá el informe del "doctor Pardo?". Nada dice el expediente ni el fallo de V.S.E. Entonces Àcómo concluir la demencia vascular moderada de Pinochet, cuando el mismo fallo de V.S.E. sostiene en el Considerando 17¼ que "cuando se trata de la demencia vascular debe, además, existir evidencia de enfermedad cerebro vascular a partir de la exploración física y de los exámenes de laboratorio"?

POR TANTO y en resumen de estos tres puntos solicito a V.S.E. se sirva casar o anular el fallo de reemplazo de 1 de julio de 2002, usando para ello sus facultades extraordinarias para casar de oficio toda vez que existen puntos oscuros o dudosos, omisiones o errores en la identificación y juramento de los peritos que realizaron tests fundamentales para el sostenimiento del fallo. Ellos son la identificación completa (nombre y profesión) y juramento del o los responsables de la aplicación de la Batería Neurológica Luria Nebraska("Siomera o Siomara Chahuán") (Considerando 22¼), como la identificación completa y juramento del o los peritos responsables de la aplicación de los tests Wisconsin y Rorschach ("doctor Mena") (Considerando 23¼), y, asimismo, la identificación completa y juramento del o los peritos responsables de un examen fundamental para el fallo (Considerando 17¼), el del scanner del cerebro de Pinochet, junto con la constancia firmada de su informe respectivo.("doctor Pardo").En subsidio: Sírvase V.S.E. ordenar aclarar, rectificar o enmendar los citados errores de identificación y juramento de los peritos responsables de los tests y exámenes antedichos (Luria Nebraska, Wisconsin, Rorschach y scanner de Pinochet) que son básicos en el fallo de V.S.E.

B) OMISIóN ABSOLUTA DE TODA CONSIDERACION DEL HECHO QUE LA PERICIA MEDICO-LEGAL FUE PRACTICADA por PERSONAL "A CONTRATA" ANUAL, MUY POCO INDEPENDIENTE, COMO ASIMISMO OMISIóN DE TODA CONSIDERACIóN DEL INFORME CRITICO A DICHA PERICIA PRESENTADO POR 3 MEDICOS DE LOS QUERELLANTES.

Finalmente, pero no lo menos importante, hago presente a V.S.E. que todos los funcionarios del Servicio Médico Legal, salvo su Director, como es sabido públicamente por los sucesivos movimientos gremial-sociales de sus funcionarios, no son de planta, sino que están, en el mejor de los casos "a contrata", con contratos que se renuevan año a año, lo que les da una gran inestabilidad y dependencia funcionaria. En este contexto estimo que la pericia médico-legal debió haber sido examinada con gran minuciosidad crítica por las Cortes chilenas. La prescindencia absoluta tanto del fallo de la Sexta Sala como el de V.S.E. de analizar la pormenorizada crítica que a dicha pericia hicieron los médicos psiquiatras Martín Cordero Allary, Andrea Bahamondes Moya y la doctora neuro psiquiatra Paz Rojas Baeza, informe de 10 fojas, con adecuada bibliografía y acompañado 3 veces en tiempo oportuno por 5 abogados querellantes, a fs. 6230, 6299 y y 6316, es otra grave omisión del fallo que V.S.E. debiera enmendar al dar acogida a este recurso toda vez que dicha crítica o informe médico apuntó a errores sustanciales de la pericia médico-legal.

POR TANTO,

A V. EXCMA. CORTE SOLICITO: Tener por interpuesto recurso de aclaración, rectificación y enmienda, y disponer se corrijan los errores, oscuridades y omisiones señaladas, haciendo uso de sus facultades ministeriales de anular y casar la sentencia en que dichos errores, oscuridades y omisiones no puedan ser corregidos sin afectar la legalidad del fallo.

 

 

 

 


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