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                    DUPLICA 
                    S. J. L.(12ºCivil) 
                      
                    SYLVIA 
                      MORALES GANA, Abogado Procurador Fiscal de Santiago, 
                      por el demandado, en autos caratulados "LETELIER 
                      LINQUE LEOPOLDO Y OTROS con FISCO DE CHILE", rol 
                      N0 5119-00, a SS. digo: 
                    Que 
                      en tiempo y forma vengo en evacuar la dúplica haciéndome 
                      cargo de todas y cada una de las argumentaciones contenidas 
                      en la réplica, en el mismo orden en que se han formulado: 
                      ... (páginas 1-7 omisas) 
                   
                   
                    V.- 
                      En relación con la legalidad del acto. 
                   
                  
                   
                     
                      Al 
                        respecto señala el demandante que fundamenta la 
                        nulidad en las siguientes causales: 1) 
                        Ilegitimidad de origen del órgano y por ende de 
                        todas sus actuaciones; 2) El acto es nulo por haber infringido 
                        la Junta Militar de Gobierno su propia legalidad al invadir 
                        facultades propias y excluyentes del Poder Judicial; 3) 
                        El Estado a través de la ley 18.994 le otorgó 
                        la calidad jurídica de exiliados a los demandantes, 
                        como asimismo, reconoció la existencia del daño 
                        ocasionado a estos. 
                     
                     
                      Sobre 
                        el particular, reiteramos lo dicho en nuestra contestación, 
                        por cuanto la prohibición de reingreso al país 
                        fue resuelta por la autoridad competente, en ejercicio 
                        de las facultades conferidas por las normas de la época 
                        y con apoyo en los Decretos Leyes que se dictaron en los 
                        años en que acontecieron los hechos. 
                      Esto 
                        es, la autoridad administrativa se ajustó al ordenamiento 
                        legal existente en la época de la actuación 
                        que ha sido impugnada. 
                      Se 
                        trató de medidas administrativas de la autoridad 
                        correspondiente, la cual no se atribuyó para ello 
                        facultades del Poder Judicial. No juzgó algún 
                        delito, ni aplicó penas, sino que hizo uso de sus 
                        atribuciones, prohibiendo el reingreso al país 
                        de determinadas personas. 
                      Se 
                        sostiene en la demanda y réplica que al prohibir 
                        el reingreso de los actores, la Junta de Gobierno habría 
                        desconocido sus derechos constitucionales y se arrogó 
                        potestades jurisdiccionales propias y exclusivas del Poder 
                        Judicial. 
                     
                   
                   
                    
                      
                    En 
                      efecto, mediante el Decreto Ley N2 81, que fue 
                      objeto de diversas modificaciones, para ser por último 
                      derogado por medio de la Ley 18.903 publicada en el Diario 
                      Oficial de 19 de enero de 1990, se fijaron sanciones de 
                      carácter administrativo, entre ellas, las contenidas 
                      en su artículo 32, el que dispuso lo siguiente: 
                   
                   
                     
                      "Los 
                        que hubieren salido del país por vía de 
                        asilo, los que hubieran abandonado sin sujetarse a las 
                        normas establecidas, hubieran sido expulsados u obligados 
                        al abandono del país, estuvieren cumpliendo penas 
                        de extrañamiento no podrán reingresar sin 
                        autorización del Ministerio del Interior, la que 
                        deberá solicitarse a través del Consulado 
                        respectivo". 
                      "El 
                        Ministerio del Interior podrá denegar fundadamente 
                        por razones de seguridad del Estado, la autorización 
                        solicitada." 
                     
                     
                      La 
                        denegación de las autorizaciones de ingreso al 
                        país por parte del Ministerio de Interior, no tuvo 
                        la naturaleza de una pena aplicada como sanción 
                        de un delito, sino que de medida administrativa dictada 
                        en conformidad a una ley vigente, sin que haya implicado 
                        atribuirse por la autoridad facultades jurisdiccionales. 
                     
                    Sobre 
                      la materia cabe señalar que, conforme a lo dispuesto 
                      por el D.L. 128 de 1973, y el artículo 80 de la Constitución 
                      Política de 1925, vigente a esa época, la 
                      Junta de Gobierno asumió el ejercicio de los poderes 
                      Constituyente, Legislativo y Ejecutivo, y no del Poder Judicial, 
                      disponiéndose expresamente que: "El Poder Judicial 
                      ejercerá sus funciones en la forma y con la independencia 
                      y facultades que señale la Constitución Política 
                      del Estado". 
                    	Además 
                      - sin perjuicio de que las medidas de prohibición 
                      de ingreso al país constituyeron medidas administrativas 
                      y no una intromisión en las facultades del Poder 
                      Judicial - cabe agregar que para el caso que el Decreto 
                      Ley N281 de 1973 pueda haber sido contrario a 
                      la Constitución Política del Estado vigente 
                      a esa época, habría pasado a ser una norma 
                      derogatoria de esta. 
                    El 
                      Decreto Ley 788, publicado en el Diario Oficial de 4 de 
                      diciembre de 1974, dispuso que todas las normas que puedan 
                      ser contrarias a la Constitución Política 
                      del Estado, han tenido la calidad de normas modificatorias 
                      de la Constitución. 
                     
                      Su 
                        artículo 1~ dispuso lo siguiente: "Declárase 
                        que los decretos leyes dictados hasta la fecha por la 
                        Junta de Gobierno, en cuanto sean contrarios o se opongan, 
                        o sean distintos, a algún la Constitución 
                        Política del Estado, han tenido y tienen la calidad 
                        de normas modificatorias, ya sea de carácter expreso 
                        o tácito, parcial o total, del correspondiente 
                        precepto de dicha Constitución." 
                      De 
                        este modo, si el D.L. 81 fue contrario a la Constitución 
                        Política de 1925, pasó a ser una norma de 
                        rango constitucional, sin que resulte jurídicamente 
                        posible sostener que las medidas adoptadas en aplicación 
                        de ese decreto ley, puedan ser contrarias a la Constitución. 
                      Es 
                        así que los decretos denegatorios de autorización 
                        de reingreso al país, no han invadido las atribuciones 
                        privativas del Poder Judicial que se contenían 
                        en el art. 80 de la Constitución de 1925, puesto 
                        que a través de ellos no se juzgó delito 
                        alguno ni se aplicaron penas sino que, se impusieron las 
                        medidas administrativas autorizadas. Por lo tanto, son 
                        decretos válidos pues fueron dictados de conformidad 
                        al ordenamiento jurídico vigente. 
                     
                     
                      Cabe 
                        además tener presente, para el rechazo de la demanda, 
                        que los Decretos Leyes dictados en el Gobierno Militar 
                        de los años 1973 en adelante, al igual que los 
                        que nos han regido en otros períodos de anormalidad, 
                        tuvieron por objeto regular la actividad administrativa 
                        del Estado durante los lapsos de tiempo en que el país 
                        vivió períodos de facto y respecto de los 
                        cuales, si no hubo un pronunciamiento posterior del legislativo, 
                        una vez que se restauró la institucionalidad, debe 
                        entenderse que ellos fueron aceptados. El Decreto Ley 
                        81 citado fue expresamente reconocido como tal a través 
                        de las modificaciones de que fue objeto, y por la Ley 
                        18.903 antes citada, que lo derogó. 
                     
                     
                      Nuestros 
                        Tribunales de Justicia, en numerosas oportunidades han 
                        reconocido la validez de los Decretos Leyes, aplicándolos 
                        en las causas sometidas a su jurisdicción. 
                      Por 
                        consiguiente, cualquiera que pueda ser la opinión 
                        sobre el acto impugnado, es incuestionable que se ajusté 
                        a la legalidad vigente en la época. 
                      No 
                        altera en nada lo anterior el hecho de haberse dictado 
                        la Ley 18.994, invocada en el escrito de réplica. 
                        Lo que hace esa ley es incluir entre los beneficiarios 
                        de su normativa, a quienes estuvieron afectos a la prohibición 
                        de reingreso al país, sin que por ello los actos 
                        en que se basan las acciones de indemnización de 
                        perjuicios ejercidas, dejen de ser actos netamente administrativos 
                        - dictados conforme a la legalidad vigente a la fecha 
                        en que se dictaron o efectuaron - y no actos judiciales. 
                      Por 
                        esa ley se otorgaron beneficios pecuniarios, entre otros 
                        personas, a los exiliados - no sabe mi parte si específicamente 
                        a estos actores - quienes no tenían derecho a ello, 
                        debiendo dictarse precisamente una ley para tales efectos, 
                        concediéndoseles beneficios destinados a su reinserción 
                        social. 
                      No 
                        pueden los actores pretender extraer de ese acto del legislador 
                        la obligación que asistiría al Fisco de 
                        indemnizarlos. 
                     
                   
                   
                    POR 
                      TANTO 
                    RUEGO 
                      A SS. tener por evacuada la dúplica en los términos 
                      señalados. 
                      
                   
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