|
|
DUPLICA
S. J. L.(12ºCivil)
SYLVIA
MORALES GANA, Abogado Procurador Fiscal de Santiago,
por el demandado, en autos caratulados "LETELIER
LINQUE LEOPOLDO Y OTROS con FISCO DE CHILE", rol
N0 5119-00, a SS. digo:
Que
en tiempo y forma vengo en evacuar la dúplica haciéndome
cargo de todas y cada una de las argumentaciones contenidas
en la réplica, en el mismo orden en que se han formulado:
... (páginas 1-7 omisas)
V.-
En relación con la legalidad del acto.
Al
respecto señala el demandante que fundamenta la
nulidad en las siguientes causales: 1)
Ilegitimidad de origen del órgano y por ende de
todas sus actuaciones; 2) El acto es nulo por haber infringido
la Junta Militar de Gobierno su propia legalidad al invadir
facultades propias y excluyentes del Poder Judicial; 3)
El Estado a través de la ley 18.994 le otorgó
la calidad jurídica de exiliados a los demandantes,
como asimismo, reconoció la existencia del daño
ocasionado a estos.
Sobre
el particular, reiteramos lo dicho en nuestra contestación,
por cuanto la prohibición de reingreso al país
fue resuelta por la autoridad competente, en ejercicio
de las facultades conferidas por las normas de la época
y con apoyo en los Decretos Leyes que se dictaron en los
años en que acontecieron los hechos.
Esto
es, la autoridad administrativa se ajustó al ordenamiento
legal existente en la época de la actuación
que ha sido impugnada.
Se
trató de medidas administrativas de la autoridad
correspondiente, la cual no se atribuyó para ello
facultades del Poder Judicial. No juzgó algún
delito, ni aplicó penas, sino que hizo uso de sus
atribuciones, prohibiendo el reingreso al país
de determinadas personas.
Se
sostiene en la demanda y réplica que al prohibir
el reingreso de los actores, la Junta de Gobierno habría
desconocido sus derechos constitucionales y se arrogó
potestades jurisdiccionales propias y exclusivas del Poder
Judicial.
En
efecto, mediante el Decreto Ley N2 81, que fue
objeto de diversas modificaciones, para ser por último
derogado por medio de la Ley 18.903 publicada en el Diario
Oficial de 19 de enero de 1990, se fijaron sanciones de
carácter administrativo, entre ellas, las contenidas
en su artículo 32, el que dispuso lo siguiente:
"Los
que hubieren salido del país por vía de
asilo, los que hubieran abandonado sin sujetarse a las
normas establecidas, hubieran sido expulsados u obligados
al abandono del país, estuvieren cumpliendo penas
de extrañamiento no podrán reingresar sin
autorización del Ministerio del Interior, la que
deberá solicitarse a través del Consulado
respectivo".
"El
Ministerio del Interior podrá denegar fundadamente
por razones de seguridad del Estado, la autorización
solicitada."
La
denegación de las autorizaciones de ingreso al
país por parte del Ministerio de Interior, no tuvo
la naturaleza de una pena aplicada como sanción
de un delito, sino que de medida administrativa dictada
en conformidad a una ley vigente, sin que haya implicado
atribuirse por la autoridad facultades jurisdiccionales.
Sobre
la materia cabe señalar que, conforme a lo dispuesto
por el D.L. 128 de 1973, y el artículo 80 de la Constitución
Política de 1925, vigente a esa época, la
Junta de Gobierno asumió el ejercicio de los poderes
Constituyente, Legislativo y Ejecutivo, y no del Poder Judicial,
disponiéndose expresamente que: "El Poder Judicial
ejercerá sus funciones en la forma y con la independencia
y facultades que señale la Constitución Política
del Estado".
Además
- sin perjuicio de que las medidas de prohibición
de ingreso al país constituyeron medidas administrativas
y no una intromisión en las facultades del Poder
Judicial - cabe agregar que para el caso que el Decreto
Ley N281 de 1973 pueda haber sido contrario a
la Constitución Política del Estado vigente
a esa época, habría pasado a ser una norma
derogatoria de esta.
El
Decreto Ley 788, publicado en el Diario Oficial de 4 de
diciembre de 1974, dispuso que todas las normas que puedan
ser contrarias a la Constitución Política
del Estado, han tenido la calidad de normas modificatorias
de la Constitución.
Su
artículo 1~ dispuso lo siguiente: "Declárase
que los decretos leyes dictados hasta la fecha por la
Junta de Gobierno, en cuanto sean contrarios o se opongan,
o sean distintos, a algún la Constitución
Política del Estado, han tenido y tienen la calidad
de normas modificatorias, ya sea de carácter expreso
o tácito, parcial o total, del correspondiente
precepto de dicha Constitución."
De
este modo, si el D.L. 81 fue contrario a la Constitución
Política de 1925, pasó a ser una norma de
rango constitucional, sin que resulte jurídicamente
posible sostener que las medidas adoptadas en aplicación
de ese decreto ley, puedan ser contrarias a la Constitución.
Es
así que los decretos denegatorios de autorización
de reingreso al país, no han invadido las atribuciones
privativas del Poder Judicial que se contenían
en el art. 80 de la Constitución de 1925, puesto
que a través de ellos no se juzgó delito
alguno ni se aplicaron penas sino que, se impusieron las
medidas administrativas autorizadas. Por lo tanto, son
decretos válidos pues fueron dictados de conformidad
al ordenamiento jurídico vigente.
Cabe
además tener presente, para el rechazo de la demanda,
que los Decretos Leyes dictados en el Gobierno Militar
de los años 1973 en adelante, al igual que los
que nos han regido en otros períodos de anormalidad,
tuvieron por objeto regular la actividad administrativa
del Estado durante los lapsos de tiempo en que el país
vivió períodos de facto y respecto de los
cuales, si no hubo un pronunciamiento posterior del legislativo,
una vez que se restauró la institucionalidad, debe
entenderse que ellos fueron aceptados. El Decreto Ley
81 citado fue expresamente reconocido como tal a través
de las modificaciones de que fue objeto, y por la Ley
18.903 antes citada, que lo derogó.
Nuestros
Tribunales de Justicia, en numerosas oportunidades han
reconocido la validez de los Decretos Leyes, aplicándolos
en las causas sometidas a su jurisdicción.
Por
consiguiente, cualquiera que pueda ser la opinión
sobre el acto impugnado, es incuestionable que se ajusté
a la legalidad vigente en la época.
No
altera en nada lo anterior el hecho de haberse dictado
la Ley 18.994, invocada en el escrito de réplica.
Lo que hace esa ley es incluir entre los beneficiarios
de su normativa, a quienes estuvieron afectos a la prohibición
de reingreso al país, sin que por ello los actos
en que se basan las acciones de indemnización de
perjuicios ejercidas, dejen de ser actos netamente administrativos
- dictados conforme a la legalidad vigente a la fecha
en que se dictaron o efectuaron - y no actos judiciales.
Por
esa ley se otorgaron beneficios pecuniarios, entre otros
personas, a los exiliados - no sabe mi parte si específicamente
a estos actores - quienes no tenían derecho a ello,
debiendo dictarse precisamente una ley para tales efectos,
concediéndoseles beneficios destinados a su reinserción
social.
No
pueden los actores pretender extraer de ese acto del legislador
la obligación que asistiría al Fisco de
indemnizarlos.
POR
TANTO
RUEGO
A SS. tener por evacuada la dúplica en los términos
señalados.
|
|
|
|
|