Duplica del Consejo de Defensa del Estado a la Demanda por Asilados

 

   

DUPLICA

S. J. L.(12ºCivil)

 

SYLVIA MORALES GANA, Abogado Procurador Fiscal de Santiago, por el demandado, en autos caratulados "LETELIER LINQUE LEOPOLDO Y OTROS con FISCO DE CHILE", rol N0 5119-00, a SS. digo:

Que en tiempo y forma vengo en evacuar la dúplica haciéndome cargo de todas y cada una de las argumentaciones contenidas en la réplica, en el mismo orden en que se han formulado: ... (páginas 1-7 omisas)

V.- En relación con la legalidad del acto.

Al respecto señala el demandante que fundamenta la nulidad en las siguientes causales: 1) Ilegitimidad de origen del órgano y por ende de todas sus actuaciones; 2) El acto es nulo por haber infringido la Junta Militar de Gobierno su propia legalidad al invadir facultades propias y excluyentes del Poder Judicial; 3) El Estado a través de la ley 18.994 le otorgó la calidad jurídica de exiliados a los demandantes, como asimismo, reconoció la existencia del daño ocasionado a estos.

Sobre el particular, reiteramos lo dicho en nuestra contestación, por cuanto la prohibición de reingreso al país fue resuelta por la autoridad competente, en ejercicio de las facultades conferidas por las normas de la época y con apoyo en los Decretos Leyes que se dictaron en los años en que acontecieron los hechos.

Esto es, la autoridad administrativa se ajustó al ordenamiento legal existente en la época de la actuación que ha sido impugnada.

Se trató de medidas administrativas de la autoridad correspondiente, la cual no se atribuyó para ello facultades del Poder Judicial. No juzgó algún delito, ni aplicó penas, sino que hizo uso de sus atribuciones, prohibiendo el reingreso al país de determinadas personas.

Se sostiene en la demanda y réplica que al prohibir el reingreso de los actores, la Junta de Gobierno habría desconocido sus derechos constitucionales y se arrogó potestades jurisdiccionales propias y exclusivas del Poder Judicial.

 

En efecto, mediante el Decreto Ley N2 81, que fue objeto de diversas modificaciones, para ser por último derogado por medio de la Ley 18.903 publicada en el Diario Oficial de 19 de enero de 1990, se fijaron sanciones de carácter administrativo, entre ellas, las contenidas en su artículo 32, el que dispuso lo siguiente:

"Los que hubieren salido del país por vía de asilo, los que hubieran abandonado sin sujetarse a las normas establecidas, hubieran sido expulsados u obligados al abandono del país, estuvieren cumpliendo penas de extrañamiento no podrán reingresar sin autorización del Ministerio del Interior, la que deberá solicitarse a través del Consulado respectivo".

"El Ministerio del Interior podrá denegar fundadamente por razones de seguridad del Estado, la autorización solicitada."

La denegación de las autorizaciones de ingreso al país por parte del Ministerio de Interior, no tuvo la naturaleza de una pena aplicada como sanción de un delito, sino que de medida administrativa dictada en conformidad a una ley vigente, sin que haya implicado atribuirse por la autoridad facultades jurisdiccionales.

Sobre la materia cabe señalar que, conforme a lo dispuesto por el D.L. 128 de 1973, y el artículo 80 de la Constitución Política de 1925, vigente a esa época, la Junta de Gobierno asumió el ejercicio de los poderes Constituyente, Legislativo y Ejecutivo, y no del Poder Judicial, disponiéndose expresamente que: "El Poder Judicial ejercerá sus funciones en la forma y con la independencia y facultades que señale la Constitución Política del Estado".
Además - sin perjuicio de que las medidas de prohibición de ingreso al país constituyeron medidas administrativas y no una intromisión en las facultades del Poder Judicial - cabe agregar que para el caso que el Decreto Ley N281 de 1973 pueda haber sido contrario a la Constitución Política del Estado vigente a esa época, habría pasado a ser una norma derogatoria de esta.
El Decreto Ley 788, publicado en el Diario Oficial de 4 de diciembre de 1974, dispuso que todas las normas que puedan ser contrarias a la Constitución Política del Estado, han tenido la calidad de normas modificatorias de la Constitución.

Su artículo 1~ dispuso lo siguiente: "Declárase que los decretos leyes dictados hasta la fecha por la Junta de Gobierno, en cuanto sean contrarios o se opongan, o sean distintos, a algún la Constitución Política del Estado, han tenido y tienen la calidad de normas modificatorias, ya sea de carácter expreso o tácito, parcial o total, del correspondiente precepto de dicha Constitución."

De este modo, si el D.L. 81 fue contrario a la Constitución Política de 1925, pasó a ser una norma de rango constitucional, sin que resulte jurídicamente posible sostener que las medidas adoptadas en aplicación de ese decreto ley, puedan ser contrarias a la Constitución.

Es así que los decretos denegatorios de autorización de reingreso al país, no han invadido las atribuciones privativas del Poder Judicial que se contenían en el art. 80 de la Constitución de 1925, puesto que a través de ellos no se juzgó delito alguno ni se aplicaron penas sino que, se impusieron las medidas administrativas autorizadas. Por lo tanto, son decretos válidos pues fueron dictados de conformidad al ordenamiento jurídico vigente.

Cabe además tener presente, para el rechazo de la demanda, que los Decretos Leyes dictados en el Gobierno Militar de los años 1973 en adelante, al igual que los que nos han regido en otros períodos de anormalidad, tuvieron por objeto regular la actividad administrativa del Estado durante los lapsos de tiempo en que el país vivió períodos de facto y respecto de los cuales, si no hubo un pronunciamiento posterior del legislativo, una vez que se restauró la institucionalidad, debe entenderse que ellos fueron aceptados. El Decreto Ley 81 citado fue expresamente reconocido como tal a través de las modificaciones de que fue objeto, y por la Ley 18.903 antes citada, que lo derogó.

Nuestros Tribunales de Justicia, en numerosas oportunidades han reconocido la validez de los Decretos Leyes, aplicándolos en las causas sometidas a su jurisdicción.

Por consiguiente, cualquiera que pueda ser la opinión sobre el acto impugnado, es incuestionable que se ajusté a la legalidad vigente en la época.

No altera en nada lo anterior el hecho de haberse dictado la Ley 18.994, invocada en el escrito de réplica. Lo que hace esa ley es incluir entre los beneficiarios de su normativa, a quienes estuvieron afectos a la prohibición de reingreso al país, sin que por ello los actos en que se basan las acciones de indemnización de perjuicios ejercidas, dejen de ser actos netamente administrativos - dictados conforme a la legalidad vigente a la fecha en que se dictaron o efectuaron - y no actos judiciales.

Por esa ley se otorgaron beneficios pecuniarios, entre otros personas, a los exiliados - no sabe mi parte si específicamente a estos actores - quienes no tenían derecho a ello, debiendo dictarse precisamente una ley para tales efectos, concediéndoseles beneficios destinados a su reinserción social.

No pueden los actores pretender extraer de ese acto del legislador la obligación que asistiría al Fisco de indemnizarlos.

POR TANTO

RUEGO A SS. tener por evacuada la dúplica en los términos señalados.

 

 

   
       

 

 

 

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