Santiago, catorce de septiembre de dos mil cinco.
Vistos:
Se confirma la sentencia apelada de veintinueve de julio de
dos mil cinco, escrita de fojas 3758 a 3765. Acordada con
el voto en contra de los Ministros señores Tapia, Gálvez,
Rodríguez Ariztía, Cury, Kokisch y Ballesteros, quienes estuvieron
por revocar la resolución recurrida y, en consecuencia, por
negar lugar a las solicitudes de desafuero de autos, por las
siguientes consideraciones:
a.- Que la causa rol N¡ 2182-98, por su complejidad y magnitud,
dado que abarca un gran número de sucesos, ha sido
dividida en diversos cuadernos o episodios, lo que sólo
tiene por objeto facilitar su tramitación, pero que
ciertamente no puede afectar la unidad de la causa, que permanece
siendo una sola;
b.- Que entre los hechos investigados en esta causa están
también comprendidos, entre otros, aquellos ocurridos durante
el mandato del entonces Comandante en Jefe del Ejército, General
Augusto Pinochet Ugarte, con ocasión del viaje efectuado por
el ex General de Ejército Sergio Arellano Stark, a diversas
regiones del país, en los meses de septiembre y octubre de
1973, situación que dio lugar al anterior desafuero del señor
Pinochet Ugarte, resuelto por el Tribunal Pleno de la Corte
de Apelaciones de Santiago con fecha 5 de junio de 2000 y
confirmado por esta Corte Suprema el día 8 de agosto del mismo
año;
c.- Que posteriormente, el 9 de julio de 2001, una de las
Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago sobreseyó parcial
y temporalmente la causa con relación al entonces procesado
Augusto Pinochet Ugarte y, recurrida de casación, con fecha
1 de julio de 2002 esta Corte Suprema invalidó el fallo, luego
de concluir que la enfermedad mental incurable que lo afectaba
lo inhabilitaba para que se sustanciara proceso en su contra,
y que no podía ser sujeto idóneo para sostener una relación
procesal penal, por estar afectada su capacidad procesal de
ejercicio. Esta Corte procedió de oficio y resolvió "que no
se continúe el procedimiento" en su contra y dictó sobreseimiento
definitivo y parcial a favor del inculpado, resolución cuyos
efectos alcanzan a todo el juicio seguido en su contra, y
no sólo a una parte de los cuadernos o episodios que lo integran;
y
d.- Que por efectos de ese sobreseimiento definitivo, que
se basa en la falta de capacidad procesal que habilite al
imputado para enfrentar un proceso judicial en su contra,
resultaría jurídicamente inaceptable que un fallo posterior
permita que, en este mismo y único proceso judicial, se haga
posible, mediante el procedimiento de desafuero de estos autos,
perseguir nuevamente su responsabilidad penal.
Se
previene que el Ministro señor Kokisch, para fundamentar su
disidencia, tiene además presente que, de acuerdo al artículo
418 del Código de Procedimiento Penal, el sobreseimiento definitivo
pone término al juicio y tiene la autoridad de cosa juzgada,
respecto de aquellos a quienes afecta y que, tan drástico
es su efecto, que ni siquiera puede ser objeto de una acción
de revisión, según fluye de lo establecido en el artículo
657 del mismo Código de Procedimiento Penal.
Acordada
una vez desestimada la indicación previa de los Ministros
señores Rodríguez Ariztía, Cury, Kokisch,
Segura y Ballesteros, en orden a decretar, con el carácter
de medida para mejor resolver, la práctica de un examen
médico mental, a cargo de especialistas en psiquiatría,
respecto del aforado.
Antes
de cualquier diligencia relativa al inculpado, el Ministro
Instructor dispondrá que se lleven a cabo los exámenes médicos
a que se ha hecho mención precedentemente.
Acordada, en esta parte, con el voto en contra del Presidente
subrogante señor Benquis y de los Ministros señores Gálvez,
Rodríguez Ariztía, Oyarzún y Rodríguez Espoz, quienes fueron
de opinión de no impartir la orden de que se trata.
Regístrese y devuélvase, con todos sus agregados. Rol N 3.840-05
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