Recurso de Protección
Secretaria Especial
EN
LO PRINCIPAL: Deduce acción de protección;
EN EL PRIMER OTROSí: Acompaña documento;
EN EL SEGUNDO OTROSí: Orden de no innovar;
EN EL TERCER OTROSí: Patrocinio y poder.
Ilustrísima Corte de Apelaciones Lorena PIZARRO SIERRA,
Viviana DIAZ CARO, Mireya GARCIA RAMIREZ, GABRIELA RIVERA,
en nuestra calidad de integrantes del Directorio de la Agrupación
de Familiares de Detenidos Desaparecidos, domiciliados para
estos efectos en calle Ricardo Cumming N 1161, comuna de Santiago,
a VS.I. con respeto decimos:
En este acto interponemos recurso de protección en contra
de la E. Corte Suprema, persona jurídica de derecho público,
domiciliada en Plaza Montt Varas, sin número, Santiago, representada
por su presidente, don Marcos LIBEDINSKY TSCHORNE, por haber
acordado medidas que menoscaba el derecho garantido en el
artículo 19 N 2 de la Constitución Política de la República.
Los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que motivan
la acción constitucional son los siguientes:
I. LOS HECHOS
1. Con fecha 25 de enero de 2005, la E. Corte Suprema, por
votación de mayoría, acordó, primero,
que en un plazo de seis meses los jueces que conocen de procesos
penales por violaciones de derechos humanos deben declarar
cerrados los sumarios y, segundo, debe ponerse término
a las dedicaciones exclusivas y extraordinarias de los jueces
y ministros.
2. La razones explicitadas por la E. Corte Suprema para llegar
a dicho acuerdo son fundamentalmente dos: a) la supuesta existencia
de un derecho a ser juzgado en un proceso expedito, y b) los
numerosos jueces y ministros avocados a las llamadas causa
por violaciones de derechos humanos han "significado una disminución
de la eficacia jurisdiccional de los tribunales de los que
esos jueces forman parte".
3. El voto de mayoría no fue uniforme en cuanto al
establecimiento de un plazo perentorio de seis meses para
cerrar el sumario, la ministro, señorita Morales, no
estuvo por fijar un plazo y los ministros señores Oyarzún
y Rodríguez Espoz, no comparten totalmente los argumentos
en cuanto a la responsabilidad de los jueces en el alargamiento
de los procesos penales.
4. El referido acuerdo de la E. Corte Suprema no se alcanzó
la unanimidad, existiendo serias y razonables discrepancias
por parte de dos ministros del máximo Tribunal, quienes
dan cuenta que medidas como las acordada pueden conducir a
una impunidad.
II. EL DERECHO
Es requisito para que proceda la interposición de la
acción de protección, según el art. 20
de la Constitución Política de la República,
que el acto u omisión vulnere por privación,
perturbación o amenaza de algunos de los derechos enumerados
en este artículo. Como la propia naturaleza de la acción
constitucional, que al decir de la Excelentísima Corte
Suprema "es una acción jurídica de real eficacia
para la necesaria y adecuada protección jurisdiccional
de los derechos y garantías individuales sujetas a
la tutela de este medio de protección constitucional"
(cfr. Auto acordado de la Corte Suprema sobre tramitación
del recurso de protección de garantías constitucionales,
Publicado en el Diario Oficial de 27 de junio de 1992), resulta
procedente ejercerla contra la autoridad respectiva, incluso
de manera preventiva, en este caso, por el agravio inferido
por el voto de mayoría de los Ministros de la Excelentísima
Corte Suprema, que amenaza y pone en riesgo un legítimo
ejercicio de los derechos garantidos por la Constitución
Política, a que antes se hizo referencia.
A la amenaza que refiere el artículo 20 de la Constitución,
debe otorgársele su sentido natural y obvio, amenaza
conlleva la idea de peligro inminente, mal futuro (así
por todos, VERDUGO, Mario; NOGUEIRA, Humberto; PFFEFER, Emilio,
"Derecho Constitucional", p. 335, Tomo I, Editorial Jurídica
de Chile, 1994), así la jurisprudencia ha dicho que
"para que la amenaza en el legítimo ejercicio de derechos
protegidos en el artículo 20 de la Constitución
Política, sea suficiente para ser procedente el recurso
de protección ha de ser seria y no ilusoria, actual,
precisa y no vaga y concreta en sus resultados" (Corte Suprema,
2 de enero de 1988, en Revista de Derecho y Jurisprudencia,
Tomo 85, sección 5 p. 307).
Todos y cada uno de tales presupuestos se encuentran en el
acuerdo dictado por el máximo Tribunal. El profesor EDUARDO
SOTO KLOSS admite la procedencia de dicho recurso constitucional
(art. 20), contra un acto del Poder Judicial, siempre que
sea arbitrario (contra la Constitución) o ilegal (contra la
ley delegatoria). Dicho acto (u omisión) debe haber hecho
sufrir una privación, perturbación o amenaza en el legítimo
ejercicio de ciertos derechos y garantías establecidos o asegurados
a todas las personas en el art. 19 de la Constitución Política.
¿Cuál
es el derecho constitucional amenazado por el acuerdo de la
E.Corte Suprema?
Es la igual ante la ley, garantizado en el artículo
19 N 2 de la CPR.
¿Cómo
se consuma la amenaza a este derecho a la igualdad ante la
ley?
A. La Corte Suprema estableció un plazo judicial para
cerrar las causas penales, pero solo para los procesos penales
que el acuerdo llama "violaciones a los derechos humanos".
Efectivamente, la E. Corte Suprema ha creado un plazo de seis
meses para que los jueces o ministros cierren los sumarios.
Es sabido que a don Andrés Bello le causaba repulsa pensar
que el derecho debía ser creado por el juez, pues era partidario
de un "juez esclavo de la ley", por ello no le permitió crear
plazos, esta facultad solo es de exclusiva competencia del
legislador, excepcionalmente se le permite al juez crear un
plazo, pero para ello tiene que haber norma que así lo permita
y, en el caso particular, no hay ninguna norma jurídica que
le permita a la Corte Suprema fijar el plazo de duración de
una etapa del proceso penal como es el sumario.
Entonces, los sumarios en los procesos penales por violaciones
de derechos humanos duraran seis meses, en cambio tratándose
de sumarios por otros delitos que no existe un plazo especial
de cierre. Sin duda aquí hay un tratamiento discriminatorio
que no tiene ningún fundamento lógico, sino el mero afán de
terminara con las causas por violaciones de derechos humanos
para que los jueces que las conocen puedan volver a sus tareas
habituales.
El
acuerdo en cuestión, supuestamente en uso de la atribución
conferida en el articulo 79 de la Constitución Política
y el art. 96 N4, tiene diversas normas que afectan gravemente
los derechos de los recurrentes en sus procesos pendientes
en los Tribunales de Justicia. En efecto, el acuerdo ordena
en el numeral 1 del considerando undécimo:
"respecto de las causas a que se ha hecho referencia en esta
resolución, que se encuentran en estado de sumario, tanto
los Ministros en Visita Extraordinaria o designados en razón
del Fuero como los jueces que ejercen competencia en materia
penal, deberán declarar cerrado el sumario, dentro del plazo
máximo de seis meses, contados desde la fecha de esta resolución".
Ello significa una intromisión ilegal en los procedimiento
que deben ser establecidos por ley, pues a la Corte Suprema
no le corresponde fijar plazos cualquiera sea su naturaleza,
para la tramitación de los proceso, cuestión que resulta agravada
cuando la estrategia discursiva del poder del Estado, es un
supuesto respeto a las garantías fundamentales del imputado.
El acuerdo es claramente ilegal, pues contraviene lo dispuesto
en el artículo 7 de la Constitución Política, es decir, adolece
de nulidad de derecho público, toda vez que se atribuye más
facultades que las que le otorga la propia Constitución y
la ley, pues sólo el legislador puede establecer por ley el
procedimiento aplicable, por lo que a la Corte Suprema le
está vedado establecer un plazo que no esté previsto en la
ley.
B.
Priva a los familiares de los detenidos desaparecidos de un
derecho inalienable. El artículo 6, de la ley 19.123, que
creó la Corporación de Reparación, estableció el derecho a
exigirle al Estado la búsqueda de su familiar que tiene la
calidad de detenido desaparecido. Este derecho que tiene el
carácter de inalienable se ve amenazado por el hecho de limitar
su búsqueda a seis meses y terminar con los jueces especiales.
C.
La supuesta existencia de un derecho a un juicio expedito.
Sobre esta preocupación suprema debemos decir lo siguiente:
1. De esta celeridad nunca la E. Corte Suprema se preocupó
tratándose de presos pobres que llenan las cárceles
chilenas y que pasan años en prisión preventiva;
2. No se dijo nada sobre la existencia de presos por motivación
política que tuvieron con procesos abiertos por más
de catorce años, sin sentencia y en prisión
preventiva.
3. La E.Corte no tuvo igual preocupación por las causas
que conocía la justicia militar, que hasta el día
de hoy tiene procesos abiertos de los tiempos del régimen
militar, más aún con ordenes de arresto pendientes
que datan de los tiempos en que Torres Silva era el fiscal
ad-hoc.
Es decir, NUNCA antes nuestra Excelentísima Corte Suprema
se ha preocupado del derecho al pronto juzgamiento que tiene
un imputado, y la reforma Procesal Penal es una reacción al
cuestionamiento internacional a Chile por la existencia de
un porcentaje elevado de presos sin condenas, en buena cuenta
el cuestionamiento era para el Poder Judicial, y ahora nos
salen que están preocupados del pronto juzgamiento de los
peores criminales de la historia patria. Ahora
se nos dice que los que violaron los derechos humanos tienen
derecho a un pronto juzgamiento.
Vale la pena preguntarse ¿le interesó a la E.Corte este derecho
a la celeridad judicial cuando no había prácticamente persecución
penal en contra de los victimarios? La respuesta es NO, pero
ahora que se vislumbraba el esclarecimiento de los crímenes,
se pretende evitarlo a través de un apresuramiento de los
jueces, para que así no terminen su trabajo en estas causas,
y vuelvan a su labores habituales.
Todo lo anterior impone a las victimas un tratamiento desigual
ante la ley, en favor de los victimarios. La E.Corte se alza
como representante de los intereses de los represores, esto
sin duda es discriminatorio. En este punto cabe precisar lo
siguiente, a propósito del "principio de celeridad" o el "juicio
sin dilaciones indebidas" o "el derecho a ser juzgado (y oído)
en un plazo razonable", y que erróneamente y con una superficialidad
inaceptable el considerando octavo del acuerdo hace referencia.
La E. Corte Suprema aspira a la eficiencia del sistema de
procedimiento penal en el caso de violación a los derechos
humanos, finalidad totalmente legítima y deseable, pero esta
aspiración deja de ser tal, toda vez que este principio de
eficiencia en el sistema se prefiere por sobre las soluciones
en conformidad al concepto de estado de derecho (o como lo
plantea la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la exclusión
de otras garantías fundamentales de incluso mayor relevancia).
Llegamos
a esta conclusión toda vez que la búsqueda de
la verdad no reside solo en el interés público,
sino que constituye una amenaza para todos los intervinientes
en el procedimiento penal, no solo para el imputado (HASSEMER
Wienfried, "Criticas al derecho penal de hoy", 1998, Ediciones
de la Universidad Externado de Colombia, pp.79), precisamente
en la búsqueda de la verdad desde el concepto de eficiencia
de estos procedimientos penales realizada por la E. Corte
Suprema, la verdad forense o procesal o como en este caso
la falta de ella, amenaza directamente los derechos y garantías
fundamentales de las victimas en estos procesos, toda vez
que a ellas se les priva de su legítima aspiración
a que se haga justicia (art. 8.1 del Pacto de San José),
entendiendo a estas, las victimas, como uno más de
los intervinientes dentro de un proceso penal.
En este mismo sentido, si se mira el concepto de verdad en
el proceso penal bajo el punto de vista de derecho constitucional,
se advierte que los límites en la búsqueda de
la verdad material, no son de lamentar, sino que se les debe
dar la bienvenida (Hassemer Wienfried, pp. 79).
En
la intención de la Excelentísima Corte Suprema de agilizar
procesos de derechos humanos de larga data, en conformidad
al mandato constitucional del artículo 19 N3 que prescribe
"establecer siempre las garantías de un procedimiento y una
investigación racionales y justos" y de los tratados internacionales
ratificados por Chile que dice de manera más o menos similar
que "Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro
de un plazo razonable" como medio de protección para imputados
en este tipo de causas parece atendible, pero esta aparente
intención se vuelve arbitraria e ilegal toda vez que este
beneficio no se ha extendido a todas las causas en materia
penal de larga data, tampoco para prisiones preventivas que
parecieran nunca acabar, por lo cual la resolución de la suprema
se constituye además de un acto arbitrario e ilegal, en un
acto inconstitucional, toda vez que viola "la igualdad ante
la ley" consagrada en artículo 19 N2 de la constitución política
de la república.
Ahora
bien, la E. Corte Suprema en el citado acuerdo además señala
que la dilación excesiva en estos procesos, está provocando
una permanente congestión y efectos perjudiciales e indeseables
en el sistema, lo que se considera fundamento suficiente para
establecer un plazo de cierre de dichas causas que se encuentren
en sumario, para un posterior sobreseimiento de las mismas.
El
destacado Profesor Alemán Claus Roxin (ROXIN, Claus,
"Derecho Procesal Penal" (Strafverfahrensrecht), p. 117, traducción
de Gabriela E. Córdoba y Daniel R. Pastor, revisada
por Julio B. Maier, 25 edición alemana, primera reimpresión
en castellano, Editores del Puerto s.r.l, Buenos Aires, 2000)
es enfático en decir que "un impedimento procesal que
produzca un excesiva duración de un procedimiento es
fundamento suficiente para decretar el sobreseimiento en esa
causa. Ahora en aquellos casos que las dilaciones en el procedimiento
que puedan ser atribuidas exclusivamente a la negligencia
de las autoridades judiciales, no son fundamentos de la dictación
de un sobreseimiento en esa causa, toda vez que el retraso
en el proceso es consecuencia directa de la misma judicatura".
Esta
reflexión dogmática es perfectamente aplicable al periodo
de 1973 hasta 1989, toda vez que en ese periodo histórico
de nuestro país fue imposible sustanciar procesos judiciales
de derechos humanos en forma "racional y justa", por lo que
las fechas de data de dichas causas sobre violación de derechos
humanos (1975-1976), en que no existían condiciones materiales
para hacer justicia, son total y absolutamente falaces.
A mayor abundamiento es un hecho público y notorio que cada
vez que un juez de la república, asumiendo cabalmente su función,
procesó a los hechores en casos de violación de derechos fundamentales,
este máximo Tribunal no tardó en sancionar por la vía disciplinaria
a aquellos jueces que cumplieron su mandato legal, quedando
las víctimas en la más absoluta indefensión, asimismo lo ha
reconocido recientemente este máximo Tribunal a propósito
del Informe de la Comisión Nacional sobre la Tortura y prisión
política.
III. CONCLUSION
1. La resolución del máximo tribunal, es ilegal
y arbitraria en los hechos contraviene los preceptos constitucionales
antes aludidos, así como, la normativa internacional,
que forzosa y maliciosamente a sabiendas, declara respetar,
pues vulnera la cláusula de interpretación prevista
en el artículo 29 de la Convención Americana
de Derechos Humanos en el sentido que "Ninguna disposición
de la presente Convención puede ser interpretada en
el sentido de:
a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona,
suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades
reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida
que la prevista en ella;
b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad
que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera
de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en
que sea parte uno de dichos Estados;
c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al
ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa
de gobierno, y
d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales
de la misma naturaleza".;
2. En los hechos el tribunal incurre en dos afirmaciones temerarias:
a) Sostener que ha existido una dilación indebida en los presos
penales por violaciones de derechos humanos, cuando durante
los años próximos a los crímenes que motivan la investigación
b) La injusticia manifiesta es que por esta vía de salvaguardar
una garantía se infringen otras de mayor valor
3.
La referida resolución afecta la IGUALDAD ANTE LA LEY,
pues se pretende resguardar un privilegio procesal en favor
de los victimarios y en desmedro de las víctimas, que
conforme a las últimas reformas procesales es una parte
integrante del proceso penal con una serie de prerrogativas,
entre las cuales esta su acceso a la justicia:
a) Desde el punto de vista de la víctima se limita ilegalmente
el plazo para poder entregar al tribunal probanzas para acreditar
el delito que se pretende perseguir;
b) se debilitan la posibilidad de establecer el hecho dañoso
como fundamento del derecho de reparación de la víctima;
c) se establece una presión indebida al juez para que cierre
la investigación;
d) se aplica un régimen procesal diverso, y sin fundamento
respecto de todos aquellos que son sujetos pasivos de otras
investigaciones en procesos penales, por delitos de inferior
magnitud a los bienes jurídicos lesionados en los delitos
que pretende la Corte Suprema;
Todo ello va contra la garantía constitucional de "la
igualdad ante la ley" del art. 19 N2 de la Constitución,
pues se establece un sistema de privilegio para los autores
y partícipes de los delitos más graves que contempla
nuestro ordenamiento jurídico, contraviniendo los preceptos
de la Constitución política y de los Tratados
Internacionales en materia de Derechos Humanos. Ahora bien
teniendo presente que estas normas interferirán los
procesos de más de 356 detenidos desaparecidos y ejecutados
políticos, no cabe duda que estamos con este acuerdo
frente a una masiva intromisión del Máximo Tribunal
en procesos judiciales, cuyo conocimiento y juzgamiento la
Constitución reserva exclusivamente a los jueces que
sustancias los referidos procesos.
No pueden dichas autoridades avocarse o interferir causas
o procesos pendientes sin violar el artículo 73 de la Constitución,
siendo sus actos por esta causa constitucionalmente nulos
en lo que exceden a su competencia de conformidad con el art.
7 de la Constitución), y además como antes se ha señalado
conforme a nuestro sistema legal "tal atribución de modificar
el procedimiento y establecer plazos le corresponde al legislador".
Tal es la opinión en el derecho comparado pues, como afirma
el profesor ROXIN "sólo el legislador podría tomar decisiones
vinculantes en el campo de la tensión entre exhaustividad
y celeridad del procedimiento penal" (ROXIN, Claus, "Derecho
Procesal Penal" (Strafverfahrensrecht), p. 117, traducción
de Gabriela E. Córdoba y Daniel R. Pastor, revisada por Julio
B. Maier, 25 edición alemana, 1 reimpresión en castellano,
Editores del Puerto s.r.l, Buenos Aires, 2000). POR LO TANTO,
en atención a lo antes señalado y lo dispuesto en el art.
20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado
de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de
protección de Garantías Constitucionales y demás disposiciones
citadas,
SIRVASE
VS.I. , tener por interpuesta acción de protección en contra
de la E.Corte Suprema, representada por su presidente, don
Marcos LIBEDINSKY TSCHORNE, por la dictación del acuerdo del
25 de enero del año en curso, declararlo admisible, acogerlo
a tramitación y, previo informe del recurrido, acceder a él
en todas sus partes, ordenando a la recurrida dejar sin efecto
el acuerdo que ordeno el cierre de los sumarios en el plazo
de seis meses y el termino de los jueces especiales y de dedicación
exclusiva, a objeto de reestablecer el imperio del derecho
y asegurar la debida protección de los afectados.
PRIMER
OTROSí. Sírvase Vuestra Señoría Ilustrísima, tener por acompañado
copia fotostática simple del texto del acuerdo de la Excelentísima
Corte Suprema de fecha 25 de enero de 2005.
SEGUNDO
OTROSí. Sírvase Vuestra Señoría
Ilustrísima decretar orden de no innovar, con carácter
de urgente, para evitar que la amenaza a los derechos protegidos
por la Constitución se expanda con riesgo inminente
de concreción, con fundamento en lo siguiente antecedentes:
1. La importancia de los derechos tutelados por nuestra Constitución
Política, y que se ven gravemente amenazados debido
a esta acto, justifica que se decrete la orden de no innovar.
2. El derecho a la igualdad ante la ley, como se ha indicado
anteriormente, es de los más elementales que corresponden
al ser humano, y su importancia radica también en que
el posible daño a esta puede poseer el carácter
de IRREVERSIBLE.
3. La naturaleza y finalidad de la orden de no innovar es
CAUTELAR (EDUARDO SOTO KLOSS, "El recurso de Protección",
Editorial Jurídica de Chile, 1982), es decir, que prevenga
la posibilidad de que el daño se realice, y en el caso
de que este ya exista, que aumente.
4. La posibilidad de atentar contra la igualdad ante la ley
es REAL, y nos tiene preocupados.
TERCER
OTROSí. Sírvase Vuestra Señoría
Ilustrísima tener presente que designamos patrocinante
al abogado habilitado don HUGO GUTIERREZ GALVEZ, y poder conjuntamente
con el habilitado de derecho a, ENRIQUE ALDUNATE ESQUIVEL,
ambos domiciliados para estos efectos en calle Serrano 63,
oficina 61, comuna de Santiago.
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