AFDD Presenta Recurso de Protección
por Fallo de la Corte Suprema

27 enero 2005

La resolución de la Corte Suprema dada a conocer el 26 de enero de cerrar los procesos de violaciones a los derechos humanos en estado de sumario en un plazo de seis meses impulsa a la Agrupación de Detenidos Desaparecidos a presentar el siguiente recurso de protección.

Recurso de Protección
Secretaria Especial

EN LO PRINCIPAL: Deduce acción de protección;

EN EL PRIMER OTROSí: Acompaña documento;

EN EL SEGUNDO OTROSí: Orden de no innovar;

EN EL TERCER OTROSí: Patrocinio y poder.
Ilustrísima Corte de Apelaciones Lorena PIZARRO SIERRA, Viviana DIAZ CARO, Mireya GARCIA RAMIREZ, GABRIELA RIVERA, en nuestra calidad de integrantes del Directorio de la Agrupación de Familiares de Detenidos Desaparecidos, domiciliados para estos efectos en calle Ricardo Cumming N 1161, comuna de Santiago, a VS.I. con respeto decimos:

En este acto interponemos recurso de protección en contra de la E. Corte Suprema, persona jurídica de derecho público, domiciliada en Plaza Montt Varas, sin número, Santiago, representada por su presidente, don Marcos LIBEDINSKY TSCHORNE, por haber acordado medidas que menoscaba el derecho garantido en el artículo 19 N 2 de la Constitución Política de la República.

Los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que motivan la acción constitucional son los siguientes:

I. LOS HECHOS
1. Con fecha 25 de enero de 2005, la E. Corte Suprema, por votación de mayoría, acordó, primero, que en un plazo de seis meses los jueces que conocen de procesos penales por violaciones de derechos humanos deben declarar cerrados los sumarios y, segundo, debe ponerse término a las dedicaciones exclusivas y extraordinarias de los jueces y ministros.
2. La razones explicitadas por la E. Corte Suprema para llegar a dicho acuerdo son fundamentalmente dos: a) la supuesta existencia de un derecho a ser juzgado en un proceso expedito, y b) los numerosos jueces y ministros avocados a las llamadas causa por violaciones de derechos humanos han "significado una disminución de la eficacia jurisdiccional de los tribunales de los que esos jueces forman parte".
3. El voto de mayoría no fue uniforme en cuanto al establecimiento de un plazo perentorio de seis meses para cerrar el sumario, la ministro, señorita Morales, no estuvo por fijar un plazo y los ministros señores Oyarzún y Rodríguez Espoz, no comparten totalmente los argumentos en cuanto a la responsabilidad de los jueces en el alargamiento de los procesos penales.
4. El referido acuerdo de la E. Corte Suprema no se alcanzó la unanimidad, existiendo serias y razonables discrepancias por parte de dos ministros del máximo Tribunal, quienes dan cuenta que medidas como las acordada pueden conducir a una impunidad.

II. EL DERECHO
Es requisito para que proceda la interposición de la acción de protección, según el art. 20 de la Constitución Política de la República, que el acto u omisión vulnere por privación, perturbación o amenaza de algunos de los derechos enumerados en este artículo. Como la propia naturaleza de la acción constitucional, que al decir de la Excelentísima Corte Suprema "es una acción jurídica de real eficacia para la necesaria y adecuada protección jurisdiccional de los derechos y garantías individuales sujetas a la tutela de este medio de protección constitucional" (cfr. Auto acordado de la Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, Publicado en el Diario Oficial de 27 de junio de 1992), resulta procedente ejercerla contra la autoridad respectiva, incluso de manera preventiva, en este caso, por el agravio inferido por el voto de mayoría de los Ministros de la Excelentísima Corte Suprema, que amenaza y pone en riesgo un legítimo ejercicio de los derechos garantidos por la Constitución Política, a que antes se hizo referencia.

A la amenaza que refiere el artículo 20 de la Constitución, debe otorgársele su sentido natural y obvio, amenaza conlleva la idea de peligro inminente, mal futuro (así por todos, VERDUGO, Mario; NOGUEIRA, Humberto; PFFEFER, Emilio, "Derecho Constitucional", p. 335, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, 1994), así la jurisprudencia ha dicho que "para que la amenaza en el legítimo ejercicio de derechos protegidos en el artículo 20 de la Constitución Política, sea suficiente para ser procedente el recurso de protección ha de ser seria y no ilusoria, actual, precisa y no vaga y concreta en sus resultados" (Corte Suprema, 2 de enero de 1988, en Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 85, sección 5 p. 307).

Todos y cada uno de tales presupuestos se encuentran en el acuerdo dictado por el máximo Tribunal. El profesor EDUARDO SOTO KLOSS admite la procedencia de dicho recurso constitucional (art. 20), contra un acto del Poder Judicial, siempre que sea arbitrario (contra la Constitución) o ilegal (contra la ley delegatoria). Dicho acto (u omisión) debe haber hecho sufrir una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de ciertos derechos y garantías establecidos o asegurados a todas las personas en el art. 19 de la Constitución Política.

¿Cuál es el derecho constitucional amenazado por el acuerdo de la E.Corte Suprema?
Es la igual ante la ley, garantizado en el artículo 19 N 2 de la CPR.

¿Cómo se consuma la amenaza a este derecho a la igualdad ante la ley?

A. La Corte Suprema estableció un plazo judicial para cerrar las causas penales, pero solo para los procesos penales que el acuerdo llama "violaciones a los derechos humanos". Efectivamente, la E. Corte Suprema ha creado un plazo de seis meses para que los jueces o ministros cierren los sumarios.

Es sabido que a don Andrés Bello le causaba repulsa pensar que el derecho debía ser creado por el juez, pues era partidario de un "juez esclavo de la ley", por ello no le permitió crear plazos, esta facultad solo es de exclusiva competencia del legislador, excepcionalmente se le permite al juez crear un plazo, pero para ello tiene que haber norma que así lo permita y, en el caso particular, no hay ninguna norma jurídica que le permita a la Corte Suprema fijar el plazo de duración de una etapa del proceso penal como es el sumario.

Entonces, los sumarios en los procesos penales por violaciones de derechos humanos duraran seis meses, en cambio tratándose de sumarios por otros delitos que no existe un plazo especial de cierre. Sin duda aquí hay un tratamiento discriminatorio que no tiene ningún fundamento lógico, sino el mero afán de terminara con las causas por violaciones de derechos humanos para que los jueces que las conocen puedan volver a sus tareas habituales.

El acuerdo en cuestión, supuestamente en uso de la atribución conferida en el articulo 79 de la Constitución Política y el art. 96 N4, tiene diversas normas que afectan gravemente los derechos de los recurrentes en sus procesos pendientes en los Tribunales de Justicia. En efecto, el acuerdo ordena en el numeral 1 del considerando undécimo:
"respecto de las causas a que se ha hecho referencia en esta resolución, que se encuentran en estado de sumario, tanto los Ministros en Visita Extraordinaria o designados en razón del Fuero como los jueces que ejercen competencia en materia penal, deberán declarar cerrado el sumario, dentro del plazo máximo de seis meses, contados desde la fecha de esta resolución".

Ello significa una intromisión ilegal en los procedimiento que deben ser establecidos por ley, pues a la Corte Suprema no le corresponde fijar plazos cualquiera sea su naturaleza, para la tramitación de los proceso, cuestión que resulta agravada cuando la estrategia discursiva del poder del Estado, es un supuesto respeto a las garantías fundamentales del imputado. El acuerdo es claramente ilegal, pues contraviene lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política, es decir, adolece de nulidad de derecho público, toda vez que se atribuye más facultades que las que le otorga la propia Constitución y la ley, pues sólo el legislador puede establecer por ley el procedimiento aplicable, por lo que a la Corte Suprema le está vedado establecer un plazo que no esté previsto en la ley.

B. Priva a los familiares de los detenidos desaparecidos de un derecho inalienable. El artículo 6, de la ley 19.123, que creó la Corporación de Reparación, estableció el derecho a exigirle al Estado la búsqueda de su familiar que tiene la calidad de detenido desaparecido. Este derecho que tiene el carácter de inalienable se ve amenazado por el hecho de limitar su búsqueda a seis meses y terminar con los jueces especiales.

C. La supuesta existencia de un derecho a un juicio expedito. Sobre esta preocupación suprema debemos decir lo siguiente:
1. De esta celeridad nunca la E. Corte Suprema se preocupó tratándose de presos pobres que llenan las cárceles chilenas y que pasan años en prisión preventiva;
2. No se dijo nada sobre la existencia de presos por motivación política que tuvieron con procesos abiertos por más de catorce años, sin sentencia y en prisión preventiva.
3. La E.Corte no tuvo igual preocupación por las causas que conocía la justicia militar, que hasta el día de hoy tiene procesos abiertos de los tiempos del régimen militar, más aún con ordenes de arresto pendientes que datan de los tiempos en que Torres Silva era el fiscal ad-hoc.

Es decir, NUNCA antes nuestra Excelentísima Corte Suprema se ha preocupado del derecho al pronto juzgamiento que tiene un imputado, y la reforma Procesal Penal es una reacción al cuestionamiento internacional a Chile por la existencia de un porcentaje elevado de presos sin condenas, en buena cuenta el cuestionamiento era para el Poder Judicial, y ahora nos salen que están preocupados del pronto juzgamiento de los peores criminales de la historia patria.
Ahora se nos dice que los que violaron los derechos humanos tienen derecho a un pronto juzgamiento.

Vale la pena preguntarse ¿le interesó a la E.Corte este derecho a la celeridad judicial cuando no había prácticamente persecución penal en contra de los victimarios? La respuesta es NO, pero ahora que se vislumbraba el esclarecimiento de los crímenes, se pretende evitarlo a través de un apresuramiento de los jueces, para que así no terminen su trabajo en estas causas, y vuelvan a su labores habituales.

Todo lo anterior impone a las victimas un tratamiento desigual ante la ley, en favor de los victimarios. La E.Corte se alza como representante de los intereses de los represores, esto sin duda es discriminatorio. En este punto cabe precisar lo siguiente, a propósito del "principio de celeridad" o el "juicio sin dilaciones indebidas" o "el derecho a ser juzgado (y oído) en un plazo razonable", y que erróneamente y con una superficialidad inaceptable el considerando octavo del acuerdo hace referencia.

La E. Corte Suprema aspira a la eficiencia del sistema de procedimiento penal en el caso de violación a los derechos humanos, finalidad totalmente legítima y deseable, pero esta aspiración deja de ser tal, toda vez que este principio de eficiencia en el sistema se prefiere por sobre las soluciones en conformidad al concepto de estado de derecho (o como lo plantea la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la exclusión de otras garantías fundamentales de incluso mayor relevancia).

Llegamos a esta conclusión toda vez que la búsqueda de la verdad no reside solo en el interés público, sino que constituye una amenaza para todos los intervinientes en el procedimiento penal, no solo para el imputado (HASSEMER Wienfried, "Criticas al derecho penal de hoy", 1998, Ediciones de la Universidad Externado de Colombia, pp.79), precisamente en la búsqueda de la verdad desde el concepto de eficiencia de estos procedimientos penales realizada por la E. Corte Suprema, la verdad forense o procesal o como en este caso la falta de ella, amenaza directamente los derechos y garantías fundamentales de las victimas en estos procesos, toda vez que a ellas se les priva de su legítima aspiración a que se haga justicia (art. 8.1 del Pacto de San José), entendiendo a estas, las victimas, como uno más de los intervinientes dentro de un proceso penal.

En este mismo sentido, si se mira el concepto de verdad en el proceso penal bajo el punto de vista de derecho constitucional, se advierte que los límites en la búsqueda de la verdad material, no son de lamentar, sino que se les debe dar la bienvenida (Hassemer Wienfried, pp. 79).

En la intención de la Excelentísima Corte Suprema de agilizar procesos de derechos humanos de larga data, en conformidad al mandato constitucional del artículo 19 N3 que prescribe "establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos" y de los tratados internacionales ratificados por Chile que dice de manera más o menos similar que "Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable" como medio de protección para imputados en este tipo de causas parece atendible, pero esta aparente intención se vuelve arbitraria e ilegal toda vez que este beneficio no se ha extendido a todas las causas en materia penal de larga data, tampoco para prisiones preventivas que parecieran nunca acabar, por lo cual la resolución de la suprema se constituye además de un acto arbitrario e ilegal, en un acto inconstitucional, toda vez que viola "la igualdad ante la ley" consagrada en artículo 19 N2 de la constitución política de la república.

Ahora bien, la E. Corte Suprema en el citado acuerdo además señala que la dilación excesiva en estos procesos, está provocando una permanente congestión y efectos perjudiciales e indeseables en el sistema, lo que se considera fundamento suficiente para establecer un plazo de cierre de dichas causas que se encuentren en sumario, para un posterior sobreseimiento de las mismas.

El destacado Profesor Alemán Claus Roxin (ROXIN, Claus, "Derecho Procesal Penal" (Strafverfahrensrecht), p. 117, traducción de Gabriela E. Córdoba y Daniel R. Pastor, revisada por Julio B. Maier, 25 edición alemana, primera reimpresión en castellano, Editores del Puerto s.r.l, Buenos Aires, 2000) es enfático en decir que "un impedimento procesal que produzca un excesiva duración de un procedimiento es fundamento suficiente para decretar el sobreseimiento en esa causa. Ahora en aquellos casos que las dilaciones en el procedimiento que puedan ser atribuidas exclusivamente a la negligencia de las autoridades judiciales, no son fundamentos de la dictación de un sobreseimiento en esa causa, toda vez que el retraso en el proceso es consecuencia directa de la misma judicatura".

Esta reflexión dogmática es perfectamente aplicable al periodo de 1973 hasta 1989, toda vez que en ese periodo histórico de nuestro país fue imposible sustanciar procesos judiciales de derechos humanos en forma "racional y justa", por lo que las fechas de data de dichas causas sobre violación de derechos humanos (1975-1976), en que no existían condiciones materiales para hacer justicia, son total y absolutamente falaces.

A mayor abundamiento es un hecho público y notorio que cada vez que un juez de la república, asumiendo cabalmente su función, procesó a los hechores en casos de violación de derechos fundamentales, este máximo Tribunal no tardó en sancionar por la vía disciplinaria a aquellos jueces que cumplieron su mandato legal, quedando las víctimas en la más absoluta indefensión, asimismo lo ha reconocido recientemente este máximo Tribunal a propósito del Informe de la Comisión Nacional sobre la Tortura y prisión política.

III. CONCLUSION
1. La resolución del máximo tribunal, es ilegal y arbitraria en los hechos contraviene los preceptos constitucionales antes aludidos, así como, la normativa internacional, que forzosa y maliciosamente a sabiendas, declara respetar, pues vulnera la cláusula de interpretación prevista en el artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos en el sentido que "Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y
d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza".;

2. En los hechos el tribunal incurre en dos afirmaciones temerarias:
a) Sostener que ha existido una dilación indebida en los presos penales por violaciones de derechos humanos, cuando durante los años próximos a los crímenes que motivan la investigación
b) La injusticia manifiesta es que por esta vía de salvaguardar una garantía se infringen otras de mayor valor

3. La referida resolución afecta la IGUALDAD ANTE LA LEY, pues se pretende resguardar un privilegio procesal en favor de los victimarios y en desmedro de las víctimas, que conforme a las últimas reformas procesales es una parte integrante del proceso penal con una serie de prerrogativas, entre las cuales esta su acceso a la justicia:
a) Desde el punto de vista de la víctima se limita ilegalmente el plazo para poder entregar al tribunal probanzas para acreditar el delito que se pretende perseguir;
b) se debilitan la posibilidad de establecer el hecho dañoso como fundamento del derecho de reparación de la víctima;
c) se establece una presión indebida al juez para que cierre la investigación;
d) se aplica un régimen procesal diverso, y sin fundamento respecto de todos aquellos que son sujetos pasivos de otras investigaciones en procesos penales, por delitos de inferior magnitud a los bienes jurídicos lesionados en los delitos que pretende la Corte Suprema;

Todo ello va contra la garantía constitucional de "la igualdad ante la ley" del art. 19 N2 de la Constitución, pues se establece un sistema de privilegio para los autores y partícipes de los delitos más graves que contempla nuestro ordenamiento jurídico, contraviniendo los preceptos de la Constitución política y de los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos. Ahora bien teniendo presente que estas normas interferirán los procesos de más de 356 detenidos desaparecidos y ejecutados políticos, no cabe duda que estamos con este acuerdo frente a una masiva intromisión del Máximo Tribunal en procesos judiciales, cuyo conocimiento y juzgamiento la Constitución reserva exclusivamente a los jueces que sustancias los referidos procesos.

No pueden dichas autoridades avocarse o interferir causas o procesos pendientes sin violar el artículo 73 de la Constitución, siendo sus actos por esta causa constitucionalmente nulos en lo que exceden a su competencia de conformidad con el art. 7 de la Constitución), y además como antes se ha señalado conforme a nuestro sistema legal "tal atribución de modificar el procedimiento y establecer plazos le corresponde al legislador". Tal es la opinión en el derecho comparado pues, como afirma el profesor ROXIN "sólo el legislador podría tomar decisiones vinculantes en el campo de la tensión entre exhaustividad y celeridad del procedimiento penal" (ROXIN, Claus, "Derecho Procesal Penal" (Strafverfahrensrecht), p. 117, traducción de Gabriela E. Córdoba y Daniel R. Pastor, revisada por Julio B. Maier, 25 edición alemana, 1 reimpresión en castellano, Editores del Puerto s.r.l, Buenos Aires, 2000). POR LO TANTO, en atención a lo antes señalado y lo dispuesto en el art. 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección de Garantías Constitucionales y demás disposiciones citadas,

SIRVASE VS.I. , tener por interpuesta acción de protección en contra de la E.Corte Suprema, representada por su presidente, don Marcos LIBEDINSKY TSCHORNE, por la dictación del acuerdo del 25 de enero del año en curso, declararlo admisible, acogerlo a tramitación y, previo informe del recurrido, acceder a él en todas sus partes, ordenando a la recurrida dejar sin efecto el acuerdo que ordeno el cierre de los sumarios en el plazo de seis meses y el termino de los jueces especiales y de dedicación exclusiva, a objeto de reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados.

PRIMER OTROSí. Sírvase Vuestra Señoría Ilustrísima, tener por acompañado copia fotostática simple del texto del acuerdo de la Excelentísima Corte Suprema de fecha 25 de enero de 2005.

SEGUNDO OTROSí. Sírvase Vuestra Señoría Ilustrísima decretar orden de no innovar, con carácter de urgente, para evitar que la amenaza a los derechos protegidos por la Constitución se expanda con riesgo inminente de concreción, con fundamento en lo siguiente antecedentes:
1. La importancia de los derechos tutelados por nuestra Constitución Política, y que se ven gravemente amenazados debido a esta acto, justifica que se decrete la orden de no innovar.
2. El derecho a la igualdad ante la ley, como se ha indicado anteriormente, es de los más elementales que corresponden al ser humano, y su importancia radica también en que el posible daño a esta puede poseer el carácter de IRREVERSIBLE.
3. La naturaleza y finalidad de la orden de no innovar es CAUTELAR (EDUARDO SOTO KLOSS, "El recurso de Protección", Editorial Jurídica de Chile, 1982), es decir, que prevenga la posibilidad de que el daño se realice, y en el caso de que este ya exista, que aumente.
4. La posibilidad de atentar contra la igualdad ante la ley es REAL, y nos tiene preocupados.

TERCER OTROSí. Sírvase Vuestra Señoría Ilustrísima tener presente que designamos patrocinante al abogado habilitado don HUGO GUTIERREZ GALVEZ, y poder conjuntamente con el habilitado de derecho a, ENRIQUE ALDUNATE ESQUIVEL, ambos domiciliados para estos efectos en calle Serrano 63, oficina 61, comuna de Santiago.

 

 

 

 

 

 

 

Regresar arriba

 

 

 


Regresar a la página "Documentos"

   

 

 

 

| Portada Principal | English | Español |