PROPUESTA DE REPARACION A LAS VICTIMAS DE VIOLACIONES
GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS

 

 

   

Esta minuta fue elaborada por los abogados Fabiola Letelier, Adil Brkovic y Alicia Ramírez. Propone un mecanismo legal para hacer efectivo una acción de reparación que puede ser ejercido por todos víctimas de violaciones graves de derechos humanos. Surge de la intervención de Fabiola Letelier como parte del Foro Panel organizada por la Comisión de Etica el 21 de junio (en el cual participó también Felipe Portales) y responde a las inquietudes expresadas posteriormente por el público. Fue presentada al Ministro del Interior José Miguel Insulza el 30 de junio del 2003 y se presentó a la Comisión de Etica para su consideración el 3 de julio 2003.

Santiago, 27 de Junio de 2003

CREA LA ACCION DE INDEMNIZACION POR VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS

I. INTRODUCCION

La obligación del Estado de indemnizar a las víctimas de violaciones graves a los derechos humanos tiene su fundamento en que todo Estado debe respetar y hacer respetar los derechos humanos. Esta obligación comprende el prevenir las violaciones, investigarlas, tomar medidas apropiadas contra los violadores y proporcionar los recursos jurídicos y de reparación a las víctimas directas o a sus parientes próximos.

Nuestro país ha suscrito y ratificado diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que contemplan el derecho de las víctimas a obtener una reparación, sin embargo nada se ha hecho en esta materia, para adecuar la legislación nacional a dichos convenios, lo cuál ha derivado que en la práctica judicial la responsabilidad extracontractual del Estado por violaciones a los derechos humanos sea tratada en el ámbito indemnizatorio como un tema meramente patrimonial regulado por las normas del derecho privado y ajeno al marco normativo público al cuál por esencia pertenece.

La aplicación de las normas sobre responsabilidad extracontractual contempladas en el Código Civil a las pretensiones indemnizatorias que tienen como causa o fundamento una violación a los derechos humanos ha tenido por consecuencia que el derecho de las víctimas se vea limitado en su exigibilidad por la institución de la prescripción de las acciones, no obstante que, ni la Constitución Política del Estado ni la Ley Orgánica General de Bases de la Administración del Estado, contemplen plazo alguno de prescripción de las acciones indemnizatorias que ellas establecen.

Justo es señalar que prácticamente la totalidad de la doctrina y no pocos jueces y Cortes de Apelaciones, han acogido la tesis de la imprescriptibilidad de la responsabilidad del Estado en materia de derechos humanos, en ya casi una década de litigios.

Sin embargo, la Sala Civil de la Corte Suprema en dos fallos de reciente data, ha resuelto a petición del Consejo de Defensa del Estado, la prescriptibilidad de las acciones indemnizatorias en esta materia, clausurando de esta forma la vía judicial para hacer efectiva la necesaria reparación de las víctimas.

La necesidad de ordenar el marco regulatorio legal en éste ámbito tiene también su justificación en la obligación que tiene el Estado chileno, asumida en virtud de las convenciones internacionales vigentes en nuestro país, de dotar a las víctimas de un recurso rápido y efectivo para hacer efectivo sus derechos ante los órganos jurisdiccionales, acción que nuestro ordenamiento jurídico no contempla en esos términos.

Dentro de este marco, proponemos la puesta en práctica de una serie de normas de orden sustantivo y procesal que conduzcan a una reparación efectiva, de acuerdo a los principios elaborados por el Relator Especial de Naciones Unidas para el problema de la Reparación, Sr. Theo Van Boven, que deben tenerse presente al momento de legislar.

II. PRINCIPIOS Y DIRECTRICES SOBRE EL DERECHO DE LAS VICTIMAS DE VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO HUMANITARIO A OBTENER REPARACION

Reparación
1. La reparación puede ser reclamada individualmente, y cuando fuere apropiado, colectivamente, por las víctimas directas, sus parientes próximos, las personas que estuvieren a cargo de la víctima o personas o grupos que tuvieren vínculos con esta última.

2. De conformidad con el derecho internacional, los Estados tienen el deber de adoptar, cuando la situación lo requiera, medidas especiales a fin de permitir el otorgamiento de una reparación rápida y plenamente eficaz. La reparación deberá lograr soluciones de justicia, eliminando o reparando las consecuencias del perjuicio padecido, así como evitando que se cometan nuevas violaciones a través de la prevención y la disuasión. La reparación deberá ser proporcionada a la gravedad de las violaciones y del perjuicio sufrido, y comprenderá la restitución, compensación, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.

3. Todo Estado deberá dar a conocer, a través de medios oficiales y privados, tanto en el país como cuando fuere necesario en el exterior, los procedimientos disponibles para reclamar reparación.

4. La prescripción no será aplicable durante los períodos en los cuales no funcionen recursos eficaces ante violaciones de derechos humanos o del derecho humanitario. Las reclamaciones de reparación en vía civil, por causa de violaciones graves de derechos humanos o del derecho humanitario, no estarán sujetas a prescripción.

5. Todo Estado deberá poner prontamente a disposición de las autoridades competentes toda la información de que disponga, que fuere útil para examinar los reclamos de reparación. 6. Las decisiones sobre reparación a las víctimas de violaciones a los derechos humanos o al derecho humanitario, se adoptarán en forma diligente y rápida.

Formas de reparación
La reparación podrá consistir en una o varias de las formas que se mencionan a continuación, cuya lista no es exhaustiva.
1. La restitución estará dirigida a restablecer la situación existente antes de la violación de derechos humanos o del derecho humanitario. Exige, entre otras cosas, restablecer la libertad, la vida familiar, la ciudadanía, el trabajo, la propiedad, y permitir el retorno al país de residencia anterior.

2. Se acordará compensación por todo perjuicio que resulte como consecuencia de una violación de derechos humanos o del derecho humanitario, y que fuere evaluable económicamente. Tales como, daño físico o mental, incluyendo el dolor, sufrimiento y angustias emocionales; pérdida de oportunidades, incluidas las relativas a la educación; daños materiales y pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; daño a la reputación o a la dignidad; los gastos efectuados para poder tener asistencia jurídica o de expertos.

3. Se proveerá rehabilitación, la que incluirá atención médica y psicológica, así como la prestación de servicios jurídicos y sociales.

4. Se proveerá satisfacción y garantías de no repetición, las que incluirán cuando fuere necesario, la cesación de las violaciones existentes; verificación de los hechos y difusión pública amplia, de la verdad de lo sucedido; una declaración oficial o decisión judicial restableciendo la dignidad, reputación y derechos de la víctima y de las personas que tengan vínculos con ella; una disculpa, que incluya el reconocimiento público de los hechos y la aceptación de responsabilidades; aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones; conmemoraciones y homenajes a las víctimas; inclusión en los manuales de enseñanza sobre derechos humanos, así como en los manuales de historia, de una versión fiel de las violaciones cometidas contra los derechos humanos y el derecho humanitario; prevención de nuevas violaciones, por medios tales como: asegurando un control efectivo por parte de la autoridad civil, sobre las fuerzas armadas y de seguridad; limitando la jurisdicción de los tribunales militares exclusivamente a delitos específicamente militares, cometidos por personal militar; fortaleciendo la independencia del sistema judicial; protegiendo a la profesión jurídica, a sus miembros y a los defensores de derechos humanos; mejorando prioritariamente la capacitación en derechos humanos de todos los sectores de la sociedad y, en particular, la de las fuerzas armadas y de seguridad y de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.

III. PROPUESTA LEGAL
Se introducen las siguientes modificaciones a la Ley N 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
1. Se agrega los siguientes incisos al artículo 4:
En el caso que la acción u omisión constituyese una violación grave a los derechos humanos, la responsabilidad civil del Estado será imprescriptible y el procedimiento aplicable será el del juicio sumario.
El Consejo de Defensa del Estado podrá avenir en el juicio.
Las apelaciones interpuestas en contra de la sentencia definitiva de primera instancia gozarán de preferencia para su vista en las Cortes de Apelaciones Se consideraran violaciones graves a los derechos humanos aquellas que afecten gravemente la vida, la integridad psíquica y física y la libertad personal.

2. Artículo Transitorio.
Se declara imprescriptible el derecho a indemnización por el daño moral ocasionado, en el caso de:
i. Los cónyuges, padres e hijos, sobrevivientes de personas que fueron detenidas y hechas desaparecer o perecieron por la acción de agentes o personas pertenecientes o vinculadas a órganos del Estado, durante el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990 y que haya quedado así establecido en el informe de la Comisión de Verdad y Reconciliación creada por Decreto Supremo Nž 355 de 25 de abril de 1990.

ii. Las personas que hubiesen permanecido privadas de libertad por motivos políticos, en virtud de las disposiciones del Estado de Sitio, entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990.

iii. Las personas que hubiesen sido víctima de torturas, o tratos crueles e inhumanos, durante la entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990.

iv. Las personas que tuvieron prohibición de ingresar al país por orden de la autoridad administrativa, entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990.

Las personas que tengan juicio pendiente en contra del Fisco de Chile, por haber sido víctima de alguna de las circunstancias precedentemente señaladas, sus causas gozarán de preferencia para su vista, en los términos que establece el inciso segundo del artículo 162 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

 

 

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