Esta
minuta fue elaborada por los abogados Fabiola Letelier, Adil
Brkovic y Alicia Ramírez. Propone un mecanismo legal
para hacer efectivo una acción de reparación
que puede ser ejercido por todos víctimas de violaciones
graves de derechos humanos. Surge de la intervención
de Fabiola Letelier como parte del Foro Panel organizada por
la Comisión de Etica el 21 de junio (en el cual participó
también Felipe Portales) y responde a las inquietudes
expresadas posteriormente por el público. Fue presentada
al Ministro del Interior José Miguel Insulza el 30
de junio del 2003 y se presentó a la Comisión
de Etica para su consideración el 3 de julio 2003.
Santiago,
27
de Junio de 2003
CREA
LA ACCION DE INDEMNIZACION POR VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS
HUMANOS
I.
INTRODUCCION
La
obligación del Estado de indemnizar a las víctimas
de violaciones graves a los derechos humanos tiene su fundamento
en que todo Estado debe respetar y hacer respetar los derechos
humanos. Esta obligación comprende el prevenir las
violaciones, investigarlas, tomar medidas apropiadas contra
los violadores y proporcionar los recursos jurídicos
y de reparación a las víctimas directas o a
sus parientes próximos.
Nuestro país ha suscrito y ratificado diversos instrumentos
internacionales en materia de derechos humanos que contemplan
el derecho de las víctimas a obtener una reparación,
sin embargo nada se ha hecho en esta materia, para adecuar
la legislación nacional a dichos convenios, lo cuál
ha derivado que en la práctica judicial la responsabilidad
extracontractual del Estado por violaciones a los derechos
humanos sea tratada en el ámbito indemnizatorio como
un tema meramente patrimonial regulado por las normas del
derecho privado y ajeno al marco normativo público
al cuál por esencia pertenece.
La aplicación de las normas sobre responsabilidad extracontractual
contempladas en el Código Civil a las pretensiones
indemnizatorias que tienen como causa o fundamento una violación
a los derechos humanos ha tenido por consecuencia que el derecho
de las víctimas se vea limitado en su exigibilidad
por la institución de la prescripción de las
acciones, no obstante que, ni la Constitución Política
del Estado ni la Ley Orgánica General de Bases de la
Administración del Estado, contemplen plazo alguno
de prescripción de las acciones indemnizatorias que
ellas establecen.
Justo es señalar que prácticamente la totalidad
de la doctrina y no pocos jueces y Cortes de Apelaciones,
han acogido la tesis de la imprescriptibilidad de la responsabilidad
del Estado en materia de derechos humanos, en ya casi una
década de litigios.
Sin embargo, la Sala Civil de la Corte Suprema en dos fallos
de reciente data, ha resuelto a petición del Consejo
de Defensa del Estado, la prescriptibilidad de las acciones
indemnizatorias en esta materia, clausurando de esta forma
la vía judicial para hacer efectiva la necesaria reparación
de las víctimas.
La necesidad de ordenar el marco regulatorio legal en éste
ámbito tiene también su justificación
en la obligación que tiene el Estado chileno, asumida
en virtud de las convenciones internacionales vigentes en
nuestro país, de dotar a las víctimas de un
recurso rápido y efectivo para hacer efectivo sus derechos
ante los órganos jurisdiccionales, acción que
nuestro ordenamiento jurídico no contempla en esos
términos.
Dentro de este marco, proponemos la puesta en práctica
de una serie de normas de orden sustantivo y procesal que
conduzcan a una reparación efectiva, de acuerdo a los
principios elaborados por el Relator Especial de Naciones
Unidas para el problema de la Reparación, Sr. Theo
Van Boven, que deben tenerse presente al momento de legislar.
II.
PRINCIPIOS Y DIRECTRICES SOBRE EL DERECHO DE LAS VICTIMAS
DE VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO
HUMANITARIO A OBTENER REPARACION
Reparación
1. La reparación puede ser reclamada individualmente,
y cuando fuere apropiado, colectivamente, por las víctimas
directas, sus parientes próximos, las personas que
estuvieren a cargo de la víctima o personas o grupos
que tuvieren vínculos con esta última.
2. De conformidad con el derecho internacional, los Estados
tienen el deber de adoptar, cuando la situación lo
requiera, medidas especiales a fin de permitir el otorgamiento
de una reparación rápida y plenamente eficaz.
La reparación deberá lograr soluciones de justicia,
eliminando o reparando las consecuencias del perjuicio padecido,
así como evitando que se cometan nuevas violaciones
a través de la prevención y la disuasión.
La reparación deberá ser proporcionada a la
gravedad de las violaciones y del perjuicio sufrido, y comprenderá
la restitución, compensación, rehabilitación,
satisfacción y garantías de no repetición.
3. Todo Estado deberá dar a conocer, a través
de medios oficiales y privados, tanto en el país como
cuando fuere necesario en el exterior, los procedimientos
disponibles para reclamar reparación.
4. La prescripción no será aplicable durante
los períodos en los cuales no funcionen recursos eficaces
ante violaciones de derechos humanos o del derecho humanitario.
Las reclamaciones de reparación en vía civil,
por causa de violaciones graves de derechos humanos o del
derecho humanitario, no estarán sujetas a prescripción.
5. Todo Estado deberá poner prontamente a disposición
de las autoridades competentes toda la información
de que disponga, que fuere útil para examinar los reclamos
de reparación. 6. Las decisiones sobre reparación
a las víctimas de violaciones a los derechos humanos
o al derecho humanitario, se adoptarán en forma diligente
y rápida.
Formas
de reparación
La reparación podrá consistir en una o varias
de las formas que se mencionan a continuación, cuya
lista no es exhaustiva.
1. La restitución estará dirigida a restablecer
la situación existente antes de la violación
de derechos humanos o del derecho humanitario. Exige, entre
otras cosas, restablecer la libertad, la vida familiar, la
ciudadanía, el trabajo, la propiedad, y permitir el
retorno al país de residencia anterior.
2. Se acordará compensación por todo perjuicio
que resulte como consecuencia de una violación de derechos
humanos o del derecho humanitario, y que fuere evaluable económicamente.
Tales como, daño físico o mental, incluyendo
el dolor, sufrimiento y angustias emocionales; pérdida
de oportunidades, incluidas las relativas a la educación;
daños materiales y pérdida de ingresos, incluido
el lucro cesante; daño a la reputación o a la
dignidad; los gastos efectuados para poder tener asistencia
jurídica o de expertos.
3. Se proveerá rehabilitación, la que incluirá
atención médica y psicológica, así
como la prestación de servicios jurídicos y
sociales.
4.
Se proveerá satisfacción y garantías
de no repetición, las que incluirán cuando fuere
necesario, la cesación de las violaciones existentes;
verificación de los hechos y difusión pública
amplia, de la verdad de lo sucedido; una declaración
oficial o decisión judicial restableciendo la dignidad,
reputación y derechos de la víctima y de las
personas que tengan vínculos con ella; una disculpa,
que incluya el reconocimiento público de los hechos
y la aceptación de responsabilidades; aplicación
de sanciones judiciales o administrativas a los responsables
de las violaciones; conmemoraciones y homenajes a las víctimas;
inclusión en los manuales de enseñanza sobre
derechos humanos, así como en los manuales de historia,
de una versión fiel de las violaciones cometidas contra
los derechos humanos y el derecho humanitario; prevención
de nuevas violaciones, por medios tales como: asegurando un
control efectivo por parte de la autoridad civil, sobre las
fuerzas armadas y de seguridad; limitando la jurisdicción
de los tribunales militares exclusivamente a delitos específicamente
militares, cometidos por personal militar; fortaleciendo la
independencia del sistema judicial; protegiendo a la profesión
jurídica, a sus miembros y a los defensores de derechos
humanos; mejorando prioritariamente la capacitación
en derechos humanos de todos los sectores de la sociedad y,
en particular, la de las fuerzas armadas y de seguridad y
de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.
III.
PROPUESTA LEGAL
Se introducen las siguientes modificaciones a la Ley N
18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales
de la Administración del Estado.
1. Se agrega los siguientes incisos al artículo 4:
En el caso que la acción u omisión constituyese
una violación grave a los derechos humanos, la responsabilidad
civil del Estado será imprescriptible y el procedimiento
aplicable será el del juicio sumario.
El Consejo de Defensa del Estado podrá avenir en el
juicio.
Las apelaciones interpuestas en contra de la sentencia definitiva
de primera instancia gozarán de preferencia para su
vista en las Cortes de Apelaciones Se consideraran violaciones
graves a los derechos humanos aquellas que afecten gravemente
la vida, la integridad psíquica y física y la
libertad personal.
2. Artículo Transitorio.
Se declara imprescriptible el derecho a indemnización
por el daño moral ocasionado, en el caso de:
i. Los cónyuges, padres e hijos, sobrevivientes de
personas que fueron detenidas y hechas desaparecer o perecieron
por la acción de agentes o personas pertenecientes
o vinculadas a órganos del Estado, durante el período
comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo
de 1990 y que haya quedado así establecido en el informe
de la Comisión de Verdad y Reconciliación creada
por Decreto Supremo Nž 355 de 25 de abril de 1990.
ii. Las personas que hubiesen permanecido privadas de libertad
por motivos políticos, en virtud de las disposiciones
del Estado de Sitio, entre el 11 de septiembre de 1973 y el
10 de marzo de 1990.
iii. Las personas que hubiesen sido víctima de torturas,
o tratos crueles e inhumanos, durante la entre el 11 de septiembre
de 1973 y el 10 de marzo de 1990.
iv. Las personas que tuvieron prohibición de ingresar
al país por orden de la autoridad administrativa, entre
el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990.
Las personas que tengan juicio pendiente en contra del Fisco
de Chile, por haber sido víctima de alguna de las circunstancias
precedentemente señaladas, sus causas gozarán
de preferencia para su vista, en los términos que establece
el inciso segundo del artículo 162 del Código
de Procedimiento Civil.
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